SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3598-2021 Radicación n.° 89181 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre los recursos de reposición y queja elevados contra la providencia CSJ AL2268-2021, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación concedido, así como la solicitud de nulidad fechada el 08 de junio de 2021 y modificada y adicionada el 16 de junio de 2021, en el proceso que RICHARD GÓMEZ VARGAS le sigue a COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., SIGMA LTDA, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO.
Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto dictado el 26 de mayo de 2021, notificado mediante estado n.° 094 del 11 de junio de 2021, la Sala inadmitió el recurso de casación concedido a Richard Gómez Vargas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario que éste promovió contra los demandados mencionados en el párrafo precedente.
Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que: En efecto, la sentencia cuya impugnación se estudia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2019 y debidamente notificada en estrados a las partes, tal como lo indica el literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y frente a ella el Tribunal concedió el recurso de casación. Ello en razón de que, se recuerda, no obstante que ya se estaba tramitando la liquidación de costas ante el juez de primera instancia, ese juzgador dejó sin efectos lo actuado en ese trámite ante petición directa del actor, enviando las diligencias al Tribunal que, aduciendo que en la audiencia respectiva se formuló el recurso de casación, lo concedió. Pues bien, revisada esa actuación se observa por la Sala que esa consideración del colegiado luce totalmente errada, puesto que el abogado del actor, una vez la magistrada ponente le dio el uso de la palabra para que, si a bien tenía, propusiera el recurso extraordinario en ese momento o lo hiciera en el término concedido por la ley, el profesional en uso de la misma expresó lo siguiente: «el recurso de casación será interpuesto en el término de ley», de donde se colige, sin hesitación, que allí no se interpuso el recurso y revisado el cuaderno del Tribunal en el término posterior no se observa que el mencionado medio de impugnación se haya utilizado en dicha oportunidad.
Por manera que, el término de 15 días para presentar el recurso extraordinario de casación venció el 09 de agosto siguiente y durante el mismo no se interpuso el recurso de casación, por tanto, el Tribunal se equivocó en su concesión, puesto que, además, el apoderado que había constituido el demandante tampoco hizo uso Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 3 del mencionado recurso en la respectiva audiencia de decisión. De ahí que esta Sala procederá a inadmitirlo.
Frente a esa decisión, el recurrente en casación presentó recursos de reposición y queja el 16 de junio de 2021, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita «Rrevocar (sic) el auto del 26 de mayo de 2021 proferido por su despacho RAD 89181 Acta 19 y en su defecto declarar la admisión del recurso de casación concedido del 11 de junio del 2020 de conformidad con lo ordenado por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá», por cuanto en su parecer, la ritualidad exigida por la Corte es una formalidad que cercenaría el derecho de la parte demandante al debido proceso y tendría preponderancia sobre lo sustancial, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 de la CN.
A renglón seguido, el recurrente en ordinales del primero al décimo quinto, pasa a enlistar lo que considera son fallas y desaciertos garrafales del Tribunal que, según su dicho, «[…] Ustedes señores honorables magistrados pudieron apreciar en el control de legalidad y de constitucionalidad que ejercieron previo a inadmitir el recurso […]».
Manifiesta, además, que todos los jueces y magistrados ejercen un control concreto de legalidad, asociado al deber de aplicar preferentemente la Carta Fundamental «[…] cuando obligados a aplicar determinada norma jurídica, pueden abstenerse de hacerlo si advierten la vulneración flagrante de la Constitución Política tal como sucede en el caso Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 4 concreto cuya decisión va en contravía del artículo 288 (sic) constitucional que impone la obligación dentro de la actividad jurisdiccional de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, como una de las dos tareas que reclama de los jueces nuestra carta política la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad como ideal de justicia material como fin primordial de la casación».
Invoca en apoyo de sus asertos, las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1306-2001 y CC C-029 de 1995. No obstante lo argumentado, en criterio del recurrente, debe darse aplicación a la previsión del artículo 336 del CGP, porque «[…] la corte podrá casar la sentencia aun de oficio cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
Por otra parte, fueron allegados a la Corte, a través de correo electrónico, sendos memoriales suscritos por el recurrente, el primero de ellos fechado el 08 de junio de 2021, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el cual solicita a la Magistrada Ponente del caso en esa corporación judicial «Declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por su despacho en el presente proceso, a partir del día 23 abril de 2019» y, el segundo, fechado el 16 de junio de 2021, dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual requiere modificar el hecho segundo de la nulidad interpuesta y adicionarla, «[…] toda vez que el expediente se encuentra en su despacho por traslado del Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 5 memorial hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 10 de junio de 2021 […]».
En el término del traslado, la parte demandada en instancias guardó silencio, según lo certifica el informe de Secretaría fechado el 28 de junio de 2021. II. CONSIDERACIONES Como se ha propuesto una nulidad, ha de examinarse primero dicho asunto, antes de pasar a desatar los medios de impugnación interpuestos contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación. El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad ante la respectiva instancia, tal cual lo ordena la norma en cita (CSJ AL587-2021).
Para el caso particular de la Sala de Casación Laboral, resulta fundamental recordar que existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 6 Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso-.
Específicamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001: Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4.
De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Basta una observación a la norma, para concluir que en ella no figura el conocimiento de las nulidades originadas en Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 7 las actuaciones del Tribunal, como si las conoce éste, por vía de apelación, cuando su génesis está en la primera instancia, tal como lo dispone el numeral 6.° del artículo 65, en armonía con el numeral 1) del literal B) del artículo 15 del CPTSS.
En ese orden, por carecer de competencia, no le es dable pronunciarse a la Corte sobre la nulidad impetrada, así como tampoco sobre su modificación y adición, independientemente de que el expediente se encuentre en esta sede extraordinaria resolviendo lo que corresponda sobre el recurso de casación, razón por lo cual se rechazarán de plano las mencionadas solicitudes.
Ahora bien, a efectos de tomar una decisión frente a los recursos interpuestos, importa tener presente que de conformidad con el art. 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, en tanto que el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
El estatuto adjetivo laboral no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es imperioso acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el art. 145 del CPTSS. Establece el art. 353 del CGP: Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 8 ARTÍCULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Por manera que, brota de la lectura de la norma parcialmente transcrita, que sólo en los eventos y oportunidades allí señaladas procede el medio de impugnación conocido de antaño como de hecho, lo cual significa para el caso en concreto, que como en el sub lite no se trata de una providencia pronunciada por el juez de primera instancia frente a la cual se haya negado la apelación, ni de la negativa a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene superior jerárquico, resulta francamente improcedente la interposición de tal amparo, razón por la cual éste se rechazará de plano, pero dando curso al que sí es procedente, es decir, a la reposición, tal cual lo señala el parágrafo del artículo 318 del CGP.
Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 9 En cuanto a la reposición incoada contra la decisión de inadmitir el recurso de casación, comienza por recordar la Sala que, previamente a la admisión de este último, advirtió que el medio extraordinario de impugnación no fue interpuesto ni en la audiencia, ni posteriormente en el término de ley, vale decir, que la Corte echó de menos el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 88 del CPTSS.
Señala la norma en cita: Artículo sesenta y dos. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Nótese que la redacción del precepto indica que la interposición del recurso es una decisión eminentemente facultativa, es decir, depende exclusivamente de la voluntad de quien habiendo sido destinatario de una decisión adversa por parte del Tribunal, por regla general o, excepcionalmente, por parte del juez de circuito en el evento de la casación per saltum, según su propio querer, resuelve hacer uso o no de la oportunidad procesal que brinda la normatividad, para que la Sala de Casación Laboral determine si la sentencia se ajusta a la Ley.
Ahora bien, examinado el plenario nuevamente, observa la Sala que en la audiencia en la cual el Tribunal pronunció su sentencia, literalmente la Magistrada Ponente manifestó y Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 10 preguntó (min. 15:30): «[…] los apoderados tienen el uso de la palabra, si quieren interponer el recurso ahora ¿o en el término que les da la ley?», interrogante que fue respondido de la siguiente manera por el apoderado del recurrente allí presente (min. 15:35): «el recurso de casación será interpuesto en el término de ley, señora Magistrada».
La pregunta de la Magistrada fue clara y directa, de la cual se desprenden dos alternativas: i) interponer el recurso allí mismo en la audiencia o, ii) interponer el recurso en el término que da la ley. Frente al interrogante, la respuesta fue tajante, indicando que el recurso será interpuesto en el término de ley, lo cual no deja ninguna duda a que se refería a una acción futura, posterior en el tiempo, más allá de la audiencia, desechando de plano la oportunidad de ejercitar tal derecho en el curso de ésta, que era una de las posibilidades que existía. Como ya se explicó, el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 establece un término de quince (15) días (el término de ley), muy superior al de cualquiera de los recursos ordinarios para interponer el de casación, que no para sustentarlo, etapa procesal que es posterior a la concesión de éste por parte del Tribunal y a la admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, de donde tampoco es factible, en ese contexto, inferir que el apoderado interpuso el recurso, puesto que en efecto no lo hizo, y que se refería con sus palabras a la posterior sustentación. Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 11 No se trata entonces de un exceso de ritualismo, como lo pregona ahora el recurrente, sino del cumplimiento de un requisito mínimo, exigido por la ley no sólo frente al recurso extraordinario de casación, sino frente a todos los medios de impugnación, que consiste en su oportuna interposición y que, en este caso en particular, no exige ninguna fórmula sacramental, más allá de la manifestación inequívoca de ejercitar dicha actuación, verbal si es en la audiencia en la cual se pronuncia la sentencia, o por escrito, si es con posterioridad a ella, eso sí, dentro del término fijado por la ley.
Ante la evidente ausencia de interposición del recurso en la audiencia de fallo en segunda instancia y la afirmación posterior hecha por el demandante de haber ejercitado tal derecho, la Sala también ha examinado el expediente con el propósito de escudriñar en él la existencia de un escrito que demuestre la interposición del mentado medio de impugnación, sin que se encuentre a lo largo de la foliatura vestigio alguno que dé cuenta del cumplimiento de tal actuación. Pues, de lo que sí hay total huella es de que fue tan claro para las partes lo discurrido procesalmente, que la foliatura retornó al juzgador de primera instancia para la respectiva liquidación de costas en donde, en su oportunidad, la parte aquí recurrente solicitó sin equivoco alguno que ese concepto fuere ajustado según valores que echó allí de menos, ergo, nada reprochable a lo actuado ante la Corte tiene respaldo en la conducta procesal de las partes.
Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 12 El recurrente arguye que cuando los jueces están «[…] obligados a aplicar determinada norma jurídica, pueden abstenerse de hacerlo si advierten la vulneración flagrante de la Constitución Política», con lo cual pareciera sugerir que debería ignorarse la regulación procesal laboral para abrirle paso a un recurso que ni siquiera se interpuso, pues ni en esta oportunidad se señala dónde y cuándo procesalmente fue que ello en verdad ocurrió, olvidando que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes, que tiene como finalidad llegar a una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.
Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos y al juez, el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce, finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que, por virtud de la ley, deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.
La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 13 precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella.
Significa lo anterior que quien no ejercita su derecho o actividad dentro del plazo establecido, corre con las consecuencias adversas que ello pueda suponer, sin que le sea dable más adelante poder alegar en su favor su propia omisión. Para el caso en estudio, no tiene explicación que ya sea por desconocimiento, olvido, descuido, desidia, negligencia, incuria o cualquier otra causa, no se haya interpuesto el recurso de casación ya en la audiencia, ora por escrito dentro del amplísimo término que la ley otorga para ello, más aún, teniendo en cuenta que la interposición, se itera, es un acto desprovisto de cualquier ritualidad o sacramentalidad y que la sustentación, que sí reviste un componente técnico jurídico de complejidad, está reservada para una etapa posterior del proceso, que pasa primero por la concesión del recurso en el Tribunal y luego por la admisión en la Corte.
Así las cosas, el incumplimiento del elemental deber de interposición del recurso, tiene como consecuencia negativa la pérdida de oportunidad para llevar el asunto a la esfera casacional, sin que sea posible ahora alegar en su favor su propia falta de diligencia o argüir, como se ha pretendido, que tal evento obedece a ritualidad excesiva de esta Sala, en quebrantamiento del artículo 228 superior, pues lo indiscutible es que la única responsable de su actual suerte procesal es la parte que con su omisión se puso a sí misma Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 14 en este estadio, imposibilitando retrotraer el proceso a una etapa anterior, pues dicha oportunidad ya se agotó y fue clausurada tal como lo predica el principio de preclusión. Finalmente, dado que el recurso extraordinario de casación tiene una regulación específica en el CPTSS, artículos 87 y ss., no es posible aplicar el inciso final del artículo 336 del CGP, es decir, no existe en materia laboral la figura de la casación de oficio, tal como lo señaló la Corte en providencia CSJ AL6052-2017: Solicitud de Casación Oficiosa La abogada […], mediante memorial (fls 58 y 59) solicita que por «atentar contra los derechos y garantías constitucionales», se tramite de manera oficiosa la demanda de casación, en aplicación del parágrafo del artículo 336 del CGP, que señala: «[…] La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». De lo anterior, es necesario recordar a la solicitante lo reseñado en el auto AL1913-2017, en el cual se le indicó que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación tiene su propia regulación y las causales de procedencia se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 87 del CPTSS, el cual no consagra tal posibilidad.
De igual manera, debe indicarse que la remisión de que trata el artículo 145 del CPTSS, solo puede usarse «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo», razones suficientes para desestimar la solicitud presentada. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido. Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 15 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la nulidad impetrada y su modificación y adición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto CSJ AL2268-2021 dictado por esta Sala el 26 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO REPONER el auto CSJ AL2268-2021 dictado por esta Sala el 26 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 16 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89181 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201600351-01 RADICADO INTERNO: 89181 RECURRENTE: RICHARD GOMEZ VARGAS OPOSITOR: MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, NORMAN DARIO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA S.A.S., CENTRO OPTICO DEL LITORAL LIMITADA, DUMIAN MEDICAL S.A.S., COSMITET LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 136 la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021 SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 89181 Referencia: demanda promovida por RICHARD GÓMEZ VARGAS, contra COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L, DUMIAN MEDICAL S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., SIGMA LTDA, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la presente providencia, pues si bien en la misma se rechaza la solicitud de nulidad y el recurso de queja por improcedentes de haberse accedido a la reposición pretendida como lo considero procedente, dichas Rad. 89181 Salvamento de Voto 2 peticiones hubiesen desaparecido por sustracción de materia.
Ahora bien, específicamente en cuanto al hecho de que la Sala hubiese decido no reponer el auto CSJ AL2268-2021 dictado el 26 de mayo de 2021, mediante el cual la Corte inadmitió el recurso de casación al considerar que, el apoderado de la parte recurrente no lo interpuso dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia como lo ordena el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 88 del CPTSS, las razones de mi desistimiento las expuse detalladamente en el salvamento de voto que en su momento hice frente al proveído antes citado, a las que me remito para dejar sentada mi posición en el presente asunto.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,