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AL3594-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3594-2020 Radicación n.°82939 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Jueces Laboral del Circuito de Rionegro y Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria laboral que NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referida con el fin que se le reconozca y pague la pensión de vejez, junto con la mesada adicional por cada año, los intereses de mora a la tasa máxima legal por las mesadas Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales causadas, la devolución de aportes desde el 16 de julio de 2011, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 4 a 9, cuaderno 1).

El asunto se repartió a la Jueza Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante providencia de 10 de julio de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Medellín. Expuso que según se pudo acreditar con los anexos aportados en el escrito inicial, Porvenir S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y cuenta con un establecimiento de comercio en Medellín. Agregó que la actora presentó la reclamación en la sede de la convocada a juicio ubicada en Bogotá D.C. (f.º 84).

Inconforme con el anterior pronunciamiento, la accionante presentó recurso de reposición y solicitó que se dé trámite a la demanda. Argumentó que la actora formuló varias peticiones ante la sede de Porvenir S.A. en Rionegro (f.º 86). Por medio de providencia de 19 de julio de la misma anualidad, la Jueza de Rionegro indicó que la afiliada efectuó en la sede de Porvenir S.A. en dicha ciudad una petición de información que no constituye una verdadera reclamación del derecho y que esas características las tenía el trámite que la interesada adelantó en Bogotá D.C. (f.º 22 y 23), por lo que insistió en su falta de competencia y no repuso el auto recurrido (f.º 87 y 88).

Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 3 La actuación se reasignó a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 1.º de octubre de 2018 se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Señaló que no compartía las razones esgrimidas por su homóloga, toda vez que las documentales que se aportaron evidenciaban que la actora elevó una solicitud en la sucursal de la demandada en Rionegro, lo cual habilitaba a los jueces de ese lugar para conocer de la demanda (f.º 89 a 91).

En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, a su turno, lo remitió a esta Corporación por competencia mediante providencia de 25 de octubre de 2018 (f.º 94 y 95). Una vez recibidas las diligencias, a través de auto de 19 de junio de 2020 se solicitó a quien se presentó como apoderado de la demandante que acreditara la calidad de abogado.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en artículo 5.º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, al estar el doctor Cristián Felipe Ramos González inscrito en el Registro Nacional de Abogados, se le reconocerá personería para actuar en este trámite. Por otra parte, el apoderado de la accionante presentó memorial, a través del cual manifestó su voluntad de retirar la demanda (f.º 4).

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá establecerse quién es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Pues bien, se tiene que la demandada en el presente asunto es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que pertenece al sistema de seguridad social, de modo que debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con la norma en cita, cuando la demanda se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social integral, por regla general, para fijar la competencia, el accionante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la convocada a proceso y el del lugar en donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0712_2001.html#8 Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 5 la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así, es determinante para fijar la competencia la elección que haga el interesado al incoar su acción, entre cualquiera de los jueces llamados por ley a asumir el conocimiento; y una vez efectuada la escogencia, la autoridad seleccionada queda investida de las facultades suficientes para asumir el trámite respectivo. En el sub lite, de la lectura del escrito inaugural se tiene que la accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «el domicilio de la demandante y la demandada que es el municipio de Rionegro» (f.° 8).

Esta Sala examinó los documentos que se allegaron a la actuación y advierte que la actora aportó el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A., en el cual consta que el domicilio de la entidad está fijado en la ciudad de Bogotá, D.C. (f.º 82) y no existe prueba alguna que indique que aquella surtió algún trámite en la agencia de Medellín. Por el contrario, se verifica el escrito en el cual la afiliada solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que corresponde al formulario denominado «listado de documentos de reclamación por vejez» (f.º 24), el cual, pese a que no indica el lugar en el que fue radicado, sí señala que lo fue en la «Oficina Calle 106».

Ese documento armonizado con la solicitud de celeridad en el trámite de la pensión con radicado n.º 0100222071774000 (f.º 25 y 26), que la señora Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 6 González Aristizábal dirigió a Porvenir S.A. el 5 de julio de 2016 y fechada en Bogotá, permite concluir que la reclamación del derecho se surtió en Bogotá. Así, al ser Bogotá D.C. el criterio elegido por la actora, y, además, el lugar en el cual se presentó la reclamación del derecho, es evidente que la competencia para conocer de la demanda está asignada a los jueces laborales del circuito de tal ciudad, de conformidad con lo previsto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en atención a que el apoderado de la actora manifestó su voluntad de retirar la demanda sobre la cual se resuelve el conflicto, el juez competente deberá resolver lo pertinente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería al doctor Cristian Felipe Ramos González como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: Dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Jueces Laboral del Circuito de Rionegro y Veinte Laboral del Circuito de Medellín para conocer de la demanda ordinaria laboral que NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL presentó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de declarar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá-reparto, a quien se enviará las diligencias para que decida lo que corresponda.

TERCERO: Informar lo resuelto a los jueces que intervinieron en este conflicto de competencia y a las partes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 8 FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 82939 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105020201800427-01 RADICADO INTERNO: 82939 RECURRENTE: NUBIA DEL CARMEN GONZALEZ ARISTIZABAL OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 7 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________