SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3593-2020 Radicación n.°81783 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la admisión del recurso de casación que AHIMSAR MINERA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueve LUIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de enero de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2015, data en la que el empleador lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Por consiguiente, requirió el reintegro al cargo de minero que estaba desempeñando, Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 2 así como el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos y «los intereses de mora a la máxima tasa legal desde el despido hasta el reintegro, sobre los salarios, prestaciones, primas y demás derechos legales dejados de percibir».
Asimismo, requirió que se declarara que la accionada no pagó los aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales y horas extras sobre el salario que devengó de $2.122.000 y por tanto la condene a pagar los intereses de mora desde la fecha en que se debió sufragar cada estipendio hasta cuando se demostrara su pago. En subsidió, solicitó que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo se condene a la sociedad a pagar la indemnización por despido sin justa causa sobre la base de un salario fijo mensual de $2.122.000, los intereses de mora, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 14 y 56 a 65).
El asunto correspondió al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por medio de fallo de 26 de julio de 2017 declaró probadas las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las prestaciones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al accionante (f.º 266 y 267 y Cd. 3).
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 23 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 3 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso (f.º 283 y 283 y Cd. 4):
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: Declarar que entre Luis Antonio Márquez Vargas y Ahimsar Minera S.A.S., existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 18 de enero de 2010 y el 5 de noviembre de 2015.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en la forma como quedó definido en la motivación.
CUARTO: En consecuencia, de las anteriores declaraciones, condenar a Ahimsar Minera S.A.S. a pagar a favor del demandante Luis Antonio Márquez Vargas, las siguientes sumas de dinero por concepto de: • Reajuste de auxilio de cesantía, la suma de $2.170.071. • Reajuste de intereses a las cesantías, la suma de $198.577. • Reajuste de prima de servicios la suma de $858.286.
QUINTO: Condenar a Ahimsar Minera S.A.S. a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral, atendiendo la incidencia salarial del concepto “bonificación no salarial”, trasladando a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encontraba afiliado el señor Luis Antonio Márquez Vargas, las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que realice la entidad de acuerdo al cuadro anexo y con lo motivado en esta sentencia.
SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada.
SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, inclúyanse en la liquidación de las de esta instancia la suma de $200.000, por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. En cuanto a la bonificación no salarial, el ad quem puntualizó que revisados los desprendibles de pago quincenales (f.º 152 a 176) se establecía que desde el mes de Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 4 octubre de 2012 hasta el mes de octubre de 2015 el actor recibió de manera habitual, permanente y periódica pagos por este concepto y que, pese a su denominación, tenían por finalidad retribuir los servicios personales.
En esa dirección, en relación con la incidencia de la bonificación en los aportes al sistema de seguridad social indicó: Sumado a ello los aportes al sistema integral de seguridad social no se hicieron acorde con el total de lo devengado, salvo algunas excepciones, basta con verificar los desprendibles de pago de nóminas de folio 130 a 176 y las planillas de pago de seguridad social de folio 177 a 225 para arribar a tal conclusión. Al revisar cada uno de los pagos de nómina en ninguno aparece que el actor devengara un sueldo mensual de $2.122.000, lo que contradice lo establecido en el hecho tercero y la pretensión sexta del libelo y su subsanación, pues la remuneración tal como quedó estipulada en la cláusula segunda del contrato de trabajo (folio 115) era un salario variable, en atención a las actividades que realizaba el demandante, respetando en todo caso el salario mínimo mensual legal vigente.
Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta el correspondiente pago de bonificación no constitutiva de salario para realizar los reajustes en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. Por último, indicó: Finalmente se acogerá también la pretensión referida al pago del mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta del trabajador, quedando entonces obligado el ente accionado a realizar el pago de las sumas dejas de cotizar en vigencia la relación laboral, atendiendo a la incidencia salarial del concepto bonificación no salarial, trasladando a las entidades de seguridad social correspondientes, las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que se le presente atendiendo la tabla salarial que se va a dejar dentro del expediente para mayor claridad.
La demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y a través de providencia de 4 de julio de 2018 el ad Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 5 quem lo concedió, luego de estimar que su interés económico para recurrir lo integraban las condenas impuestas, estas son: (i) los reajustes al auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios, y (ii) las sumas que se dejaron de cotizar por pensiones relacionadas con el concepto de bonificación no salarial.
Así, determinó que tales conceptos ascendían a $148.250.418,72, cifra que es superior a 120 salarios mínimos legales vigentes que exigía la norma procesal a la fecha de la sentencia de segunda instancia (f.º 288). El expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación de la actora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesante con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos se impone analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el asunto que se analiza se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación, este se integra así: (i) los reajustes que expresamente fijó el ad quem y (ii) el cálculo actuarial correspondiente a las diferencias que se dejaron de cotizar sobre el concepto «bonificación no salarial» durante la vigencia de la relación laboral. Claro lo anterior, la Sala procede a verificar el valor del interés económico de la accionada, de acuerdo con los Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 7 parámetros ordenados por los jueces de instancias y las documentales aportadas. i) CÁLCULO ACTUARIAL ii) CONSOLIDADO DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso la empresa demandada, pues el interés económico que cuantificó la Sala asciende a $24.251.498,05, valor que es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sentencia de segunda instancia, es decir, 23 de mayo de 2018 y que equivalían a $93.749.040.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 10/05/1961 FECHA DE SALARIO BASE = 5/11/2015 FECHA DE CORTE = 5/11/2015 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 644.350,00$ SALARIO BASE (Bonif. no Salarial) EN FECHA DE CORTE = 785.365,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 18/01/2010 HASTA = 5/11/2015 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL AL 05/11/2015 = 16.957.023,87$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 23/05/2018 = 21.024.564,05$ VALOR DEL RECURSO $ 24.251.498,05 REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTÍA $ 2.170.071,00 REAJUSTE DE INTERESES CESANTÍAS $ 198.577,00 REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS $ 858.286,00 CÁLCULO ACTUARIAL $ 21.024.564,05 Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que AHIMSAR MINERA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra promueve LUIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 9 FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 81783 SCLAJPT-06 V.00 10 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201600128-01 RADICADO INTERNO: 81783 RECURRENTE: AHIMSAR MINERA SAS OPOSITOR: LUIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 7 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________