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AL3592-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3592-2020 Radicación n.°76543 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que HIPÓLITO CASTRO CORREA formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de julio de 2016, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se invalide la decisión del comité de multiafiliación en el cual las entidades demandadas determinaron anular su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 2 individual. En consecuencia, requirió que se declare que la AFP ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. es la competente para resolver la solicitud de devolución de saldos prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por «encontrarse válidamente afiliado al régimen de ahorro individual».

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 10 de febrero de 2015 decidió (f.º 196 y Cd. 2):

PRIMERO: Anular el comité de múltiple vinculación del 10 de agosto de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad ING Pensiones y Cesantías en lo específico, cuando se determinó anular el traslado de egreso del Instituto de Seguros Sociales del señor HIPÓLITO CASTRO CORREA quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.067.958, para en su lugar declarar como válida la afiliación a la sociedad Pensiones y Cesantías Santander hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO: Declarar como entidad competente para resolver la solicitud de prestaciones económicas del señor HIPÓLITO CASTRO CORREA que se identifica con C.C. 1.067.958, a la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ordenando a la misma a reconocer y pagar al demandante la devolución de saldos contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, sin exigir el completar 500 semanas de cotización a este régimen.

TERCERO: Ordenar a La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar trámite a la solicitud de la sociedad PROTECCIÓN S.A. sobre la devolución de saldos al demandante, en los términos indicados en esta sentencia.

CUARTO: Si esta sentencia no es apelada por La Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público concédase el grado jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y vinculadas al proceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (…). Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de las demandadas Protección S.A. y La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante sentencia de 26 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 204 y Cd. 3):

PRIMERO: Revocar la decisión proferida el 10 de febrero de 2015 por el juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a las accionadas AFP Protección S.A. y a la Nación – Ministerio de Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Hipólito Castro Correa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió a través de auto de 4 de octubre de 2016, al considerar que tenía interés económico para tal efecto, pues el valor de las pretensiones negadas ascendía a $86.799.104 (f.° 208 a 210).

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 4 abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del actor, se advierte que está integrado por el valor de la devolución de saldos contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el Tribunal revocó esta condena. Conforme lo anterior, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Valor del recurso $76.834.244,91 Saldo de cuenta de ahorro individual F.º 123 $ 915.105,05 Bono pensional al 26 de julio de 2016 75.919.139,86 Valor Bono emitido el 18 diciembre 2001 24.689.000,00 Desde 18/12/2001 Hasta 26/7/2016 Tiempo Transcurrido 14,60 IPC I 46,58 IPC F 93,02 Tasa real de Rendimiento 3% Valor Bono actualizado y capital al 26/07/2016 75.919.139,86 De modo que el interés económico para recurrir en casación en este caso asciende a $76.834.244,91, suma que es inferior a la exigida legalmente en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2016, data de la providencia del Tribunal, que equivale a $82.734.600, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $689.455.

Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que HIPÓLITO CASTRO CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de julio de 2016, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 7 FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 76543 SCLAJPT-06 V.00 8 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201300693-01 RADICADO INTERNO: 76543 RECURRENTE: HIPOLITO CASTRO CORREA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 7 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________