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AL3592-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 61941 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3592-2018 Radicación n.° 61941 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, parte opositora dentro del proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO, en nombre propio y en representación de su menor hijo NICOLÁS TORIJANO SARMIENTO contra el auto proferido por esta Sala, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través del cual se dejó sin valor ni efectos lo actuado en sede de casación y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa, de manera estricta, a la solución del recurso de reposición, se destacan los siguientes hechos: Mediante providencia del 10 de abril de 2018, esta Sala dejó sin efecto todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, inclusive, por cuanto se pretermitió íntegramente la segunda instancia que, en grado jurisdiccional de consulta, le correspondía a la señora MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO.

En contra de la anterior decisión, la apoderada de la IGLESIA DE JESUSCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMO DÍAS, interpuso recurso de reposición, para cuya fundamentación refiere a que no existe en la sentencia de segundo grado, ausencia de consonancia con la materia objeto de recurso, pues el fallo se encuentra en línea con los fundamentos del recurso que como se « aprecia no atacaron para nada la falta de pruebas que no demostraron la existencia de una relación laboral, fundamento para establecer cualquier condena », y que el grado de jurisdicción en consulta, solo procede, siempre y cuando la sentencia no fuere apelada.

II. CONSIDERACIONES Debe destacarse que el grado jurisdiccional de consulta encuentra su fundamento en el artículo 69 del CPTSS, precepto que, por ser de orden público, no se encuentra sujeto a la voluntad de las partes, ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que, de lo contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.

Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación, omitir el grado jurisdiccional de consulta compromete su competencia, pues al no haberse surtido, la sentencia carece de firmeza y ejecutoria, y afecta el debido proceso y el principio de la doble instancia de la parte a quien le pretermitida. No le asiste razón al demandado, en cuanto a que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, pues el mismo sentenciador, cuando realiza los reparos, hace referencia a la formalidad del recurso de apelación, sin hacer ninguna elucubración de fondo, en cuanto a la problemática planteada.

La jurisprudencia ha adoctrinado, que cuando el recurso de apelación no se sustenta en debida forma por la parte actora, esto es el trabajador, en aquellos casos en que la decisión del a quo ha sido totalmente adversa a sus intereses, como es la situación presente, el ad quem debe declararlo inadmisible, y como consecuencia, adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, contemplado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así lo asentó el auto CSJ AL2070-2015: […] no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional.

Efectivamente, el Juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.

Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. Por tanto, no son aceptables los argumentos del demandado, en cuanto al ser apelada la sentencia, no debió estudiarse en consulta, pues lo cierto es que, en este caso, no fue resuelta la impugnación, sino inadvertida por cuestiones de forma, y en este caso, no puede entenderse surtido el recurso de apelación. Así las cosas, al no encontrar fundamentos que permitan cambiar la decisión, no se repondrá la providencia recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00