CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3591-2022 Radicación n. °93755 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO LUNA MARULANDA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Luna Marulanda, promovió proceso ordinario laboral en contra los referidos entes de seguridad social, pretendiendo que se proceda con la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el 25 de abril del 2000, proveniente del otrora Instituto Radicación n.°93755 2 de los Seguros Sociales con destino a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías.
En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, por ser la sociedad a la que se encuentra afiliado en la actualidad; a trasladar a la administradora del RPM “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”; declarar que esta última entidad es responsable del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor; condenar a las demandadas al pago de los derechos debidamente probados y debatidos dentro del proceso; y, a imponer costas procesales y agencias en derecho a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de providencia del 26 de agosto de 2020, se pronunció frente al particular, absolviendo de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductor a las entidades demandadas y condenando en costas a la parte demandante.
Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido en la diligencia. Al resolver el recurso de alzada impetrado, mediante Radicación n.°93755 3 sentencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, ordenando a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, trasladar a Colpensiones todos los aportes obrantes en la cuenta del actor, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración. Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el ad quem, Porvenir S.A. Fondos de Pensiones y Cesantías, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de casación; tal impugnación fue concedida por dicha autoridad judicial, en tanto que, sostuvo: “(…) comoquiera que la pretensión de ineficacia de un traslado de régimen, implica la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; por lo tanto el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable como la jurisprudencia lo ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo, como es la pensión. Es decir, cuando se trata de pretensiones o condenas relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida”.
La aludida determinación se complementó aduciendo, que al realizar la liquidación de la pensión de vejez del demandante, a fin de establecer el perjuicio causado a la entidad recurrente, se tiene que éste asciende a la suma de $315.277.095,14, valor que supera con creces el monto establecido en la norma como requisito para la procedencia Radicación n.°93755 4 del recurso.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque encuentra la Sala, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
El precepto citado en precedencia, determina: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Frente al particular, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
Así las cosas, se tiene que cuando el que presenta el recurso extraordinario es la parte pasiva del litigio, no basta simplemente con procurar la casación del proveído Radicación n.°93755 5 de segunda instancia, sino que, además de ello, se requiere que le asista un interés económico, que sea susceptible de cuantificación pecuniaria; quedando con ello excluidos todos aquellos perjuicios supuestos o hipotéticos que crea encontrar en la sentencia impugnada (CSJ AL 2993-2019).
Al respecto, observa la Sala, que la providencia recurrida, revocó la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en tal sentido, ordenó a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones todos los dineros obrantes en la cuenta del actor, junto con sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. En ese orden de ideas, se denota que la condena impuesta por el Tribunal a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, es decir, la recurrente, se limitó única y exclusivamente a trasladar las sumas que reposan en la cuenta del afiliado, y que pertenecen a él, sin que se advierta la existencia de erogación pecuniaria alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. De conformidad con lo anterior, resulta valido sostener que, ha incurrido en yerro el juez de segundo grado al cuantificar el interés económico de la recurrente con fundamento en un eventual reconocimiento pensional, más aún cuando el mismo no ha sido objeto del presente debate.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador Radicación n.°93755 6 colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93755 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.
P.U. GRADO 21________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 93755 PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS vs LUIS FERNANDO LUNA MARULANDA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 93755 SCLAJPT-01 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 93755 SCLAJPT-01 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 93755 SCLAJPT-01 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 93755 SCLAJPT-01 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra.