Micelio
AL3591-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2158 de 1948Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1997Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3591-2020 Radicación n.°88391 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 12 de marzo de 2020.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste señalar que los señores Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera y María Josefina Peña Orduz, acudieron a la jurisdicción ordinaria Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 2 mediante proceso «Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro», a fin solicitar su reintegro como trabajadores de Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.), a los cargos que venían desempeñando por haber sido despedidos estando amparados por garantía foral dada su condición de directivos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y de Servicios Aeroportuarios antes Asociación Nacional de Trabajadores de Servicopava-Avianca - ANTSA.

En igual forma, la demanda se formuló contra la Cooperativa de Trabajo Servicopava en Liquidación. De la decisión del tribunal, se desprende que la primera instancia finalizó con sentencia de 25 de octubre de 2019, en virtud de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar que entre los demandantes José Alonso Duarte Barrera, Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea y María Josefina Peña Orduz y Avianca S.A. existieron sendos contratos a término indefinido en los períodos allí señalados; que la Cooperativa de Trabajo Servicopava en Liquidación fue una simple intermediaria en la contratación de los demandantes; que al momento del despido los actores gozaban de la garantía de fuero sindical y por tanto su despido fue ineficaz.

Igualmente declaró probada la excepción de prescripción respecto de la señora María Josefina Peña Orduz y no probada respecto de los demás demandantes. En consecuencia, condenó a la demandada Avianca S.A., a reintegrar a los demandantes José Alonso Duarte Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 3 Barrera, Alfonso Manuel Mendoza Guzmán y Henry Luis Hernández Macea a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior jerarquía desde la fecha del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales causadas junto con la indexación; así mismo declaró la no solución de continuidad en los contratos de trabajo.

Ahora, respecto a la señora María Josefina Peña Orduz absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones por ella incoadas al declarar próspero el medio exceptivo de prescripción propuesto por la convocada. Las partes formularon recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos de los cuales era titular la demandante María Josefina Peña Orduz y en esa medida absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas por ella en su contra, misma que se aclaró con providencia de 9 de diciembre de la misma anualidad.

Por el resultado adverso a los intereses de la accionante María Josefina Peña Orduz en la anterior determinación, la señalada demandante junto con la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y de Servicios Aeroportuarios interpusieron acción de tutela contra el colegiado, que definió esta Sala en providencia STL1626-2020 que amparó los derechos de María Josefina Peña Orduz y de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 4 Aeroportuarios ANTSA y dejó sin valor ni efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por los señores Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera y María Josefina Peña Orduz contra Avianca S.A., y Servicopava.

En cumplimiento de la decisión proferida en sede constitucional, el colegiado pronunció la sentencia de reemplazo el 12 de marzo de 2020, donde dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a la señora MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ, en cumplimiento de lo ordenado por la SL CSJ en sentencia STL1626 de 2020., SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR parcialmente el numeral noveno de la sentencia apelada, a efectos de ORDENAR igualmente el reintegro de la señora MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía desde la fecha de su despido junto con el pago de los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales causadas, entendiendo que la relación de trabajo se ha surtido sin solución de continuidad, aclarando que de los pagos realizados en virtud el despido y la liquidación correspondiente deberán compensarse con las sumas debidas al momento del reintegro, en cumplimiento de lo ordenado por la SL en sentencia STL1626 de 2020.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral décimo primero de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se incluyan las costas en favor de la señora MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ. Y la confirmó en todo lo demás. Aclarada mediante providencia de 7 de julio de 2020. Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 5 Decisión contra la cual la demandada Avianca S.A., interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».

Denegado por proveído de 21 de agosto de 2020, en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.T. y la SS., debe recordar la Sala que es criterio imperante de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que el recurso extraordinario de casación únicamente procede en contra de los procesos ordinarios, así el auto AL del 17 de septiembre del 2007 Rad. 33036, se indicó: “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum” Así bajo esta misma senda argumentativa, tiene definido de forma clara y expresa que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de los procesos especiales de fueron sindical.

En respaldo reprodujo la providencia CSJ SL 24 may. 2007 rad.30455. Contra dicha providencia la parte demandada, interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja, fundado en que, si bien se trata de un proceso especial, debe también tomarse en consideración la procedencia del medio de impugnación extraordinario en este asunto, ello por cuanto la decisión atacada, también estudió la existencia de un contrato realidad.

Por tanto, atendiendo a la señalada pretensión sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada, Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 6 «pretensión que, como es obvio entender, tiene implicaciones jurídicas y económicas que van más allá de las consecuencias surgidas de un fuero sindical, en cuanto involucran derechos laborales y de seguridad social que podrían surgir de esa declaratoria, como: el eventual reconocimiento y pago de prestaciones legales causadas desde el momento en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales establecidas en una convención colectiva de trabajo, el pago de aportes a la seguridad social, y el pago de aportes parafiscales, entre otros».

Igualmente argumenta: Como es suficientemente sabido, la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo, dadas sus implicaciones y la naturaleza de los derechos que de allí surgen, es una cuestión que debe ser debatida en un proceso ordinario laboral. La circunstancia de que, excepcionalmente, se haya admitido que la existencia de un contrato de trabajo puede ser establecida en un proceso de fuero sindical, principalmente para evitar la prescripción del derecho al amparo foral.

No es razón suficiente para concluir que, por su esencia, esa decisión no sea propia de un proceso ordinario, teniendo en cuenta los derechos involucrados. Así mismo, manifestó que «el propio fallador admite que la pretensión sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo es propia de un proceso ordinario laboral. Esa consideración debe ser más que suficiente, entonces, para concluir que en verdad la sentencia de segunda instancia es una sentencia típica de un proceso ordinario» y por tal razón susceptible del recurso extraordinario interpuesto.

Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 7 Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, el juez de alzada para mantener su providencia adujo que «tiene adoctrinado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que el recurso extraordinario de casación no procede en lo tocante a los procesos especiales, como el proceso de fuero sindical que hoy nos ocupa, posición que se itera fue expuesta entre otras en el auto AL del 17 de septiembre del 2007 Rad. 33036. – De cara a lo indicado como quiera que dicho criterio no ha sido recogido por nuestro órgano de cierre, en la jurisdicción ordinaria laboral», por lo que resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ubicado dentro del Capítulo XVI de «procedimientos especiales» en tratándose del procedimiento especial de «fuero sindical», contra la decisión del tribunal que decida el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado, no cabe «recurso alguno».

Así mismo, dispone el artículo 118 de la citada normatividad, de manera expresa, que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical que «hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 8 laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes».

Así por tanto, no existe ninguna distinción en el trámite del proceso especial de fuero sindical, bien en acción instaurada por el empleador (levantamiento de fuero sindical) de que tratan los artículos 112 al 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de la promovida por el trabajador (acción de reintegro o reinstalación), artículo 118 ídem; más cuando existe remisión legal expresa al artículo 113 y siguientes ibídem, en lo que atañe al procedimiento, y en el cual indudablemente incluye lo atinente a la improcedencia de recurso alguno contra la decisión que adopte el tribunal al definir el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso especial de «fuero sindical», de todo lo cual es claro que este procedimiento especial es integral y único, sin ninguna clase de excepción o salvedad en alguna de las acciones contempladas en dicha normatividad, así que sobre este aspecto no tiene ninguna vocación de prosperidad el argumento de la recurrente.

Ahora, sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en los casos de procesos especiales, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó: [L]a estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical. Sin embargo, debe recordarse que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#113 Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 9 para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. De igual manera, en sentencia de 2 de agosto de 2011, radicado 47080, en un asunto de acoso laboral, esta Sala analizó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en procesos que tienen establecido un procedimiento especial, tal es el caso del fuero sindical, allí razonó: 1.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social si empre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto- Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto”. (…) “El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 10 es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.

Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario. Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 11 Criterio que se ha venido reiterando entre otras providencias, AL1469-2014, AL5095-2016, AL5416-2017, AL5700-2017, en la primera de las citadas se precisó: Son intrascendentes los argumentos de la quejosa por cuanto que la providencia que se ataca, si bien fue emitida por el Tribunal en segunda instancia, corresponde a un proceso especial, concretamente al de levantamiento de fuero sindical, quedando excluido de ser objeto del recurso de casación, en atención de la disposición del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos”.(Resaltado de la Sala).

Lo anterior, se corrobora aún más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del Tribunal “recurso alguno”. Resultan suficientes las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 12 de marzo de 2020.

Así mismo, sea la oportunidad para precisar que los argumentos expuestos por la recurrente son irrelevantes, pues el debatir al interior de un proceso especial la existencia de un contrato de trabajo en manera alguna modifica o transmuta la naturaleza del procedimiento especial a un proceso ordinario -como lo pretende la ahora quejosa-, pues la materia de la controversia sigue teniendo prevista una vía especial para su definición, vale decir el trámite que Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 12 corresponde al presente asunto es de un «proceso especial de fuero sindical», que sí tiene contemplado un procedimiento especial en la normatividad procesal laboral y de seguridad social, el cual está excluido por mandato legal del recurso de casación. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al denegar el presente recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical que instauraron ALFONSO MANUEL MENDOZA GUZMÁN, HENRY LUIS HERNÁNDEZ MACEA, JOSÉ ALONSO DUARTE BARRERA y MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ, contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88391 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201800151-01 RADICADO INTERNO: 88391 RECURRENTE: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA OPOSITOR: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, JOSE ALONSO DUARTE BARRERA, ALFONSO MANUEL MENDOZA GUZMAN, MARIA JOSEFINA PEÑA ORDUZ, HENRY LUIS HERNANDEZ MACEA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________