CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44636 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3591-2018 Radicación n.°44636 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso IVÁN DARÍO LONDOÑO contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le adelantó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO-COOLITORAL LTDA., a la A.R.P., E.P.S y PENSIONES DEL ISS, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, si no fuera porque la Sala evidencia que el recurso extraordinario fue interpuesto extemporáneamente.
I.
ANTECEDENTES La Corporación, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN DARÍO LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO-COOLITORAL LTDA., a la A.R.P., E.P.S y PENSIONES DEL ISS, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y ordenó dar traslado a la parte recurrente por el término legal.
La anterior decisión se notificó al recurrente, mediante estado n.° 74 del 21 de mayo de 2010, quedando el expediente a disposición de la misma, el 27 de mayo de igual año (f.° 3 vto. del segundo cuaderno de la Corte); la demanda respectiva fue presentada el 13 de julio de 2010 (f.° 2 al 10 ibídem ), y en la misma data, el impugnante allegó un memorial en el que solicitaba « tener en cuenta la presentación de la demanda de casación dentro del término de Ley » por cuanto, El día Once (11) de Junio del anuario (Domingo), me dirigí de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá. D.C., por vía terrestre con el ánimo de estar presente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el día 12 de junio de 2010 y presentar la Demanda de Casación dentro de los términos de Ley, con la mala fortuna de que el bus de transporte de la Línea Brasil, en tres oportunidades se presentaron inconvenientes de tipo mecánico, motivo por el cual no pude arribar a la ciudad de Bogotá. D.C, en horas hábiles, por lo que en el día de hoy martes 13 de Julio de 2.010, allego la correspondiente Demanda con sus respectivos anexos.
El informe secretarial visto a f.° 6 ibídem, indica que, « el traslado a la parte recurrente, inició el 27 de mayo y venció el 12 de julio de 2010, fue recibida dentro del término demanda de casación en 288 folios », teniendo en cuenta como inhábiles los días 29 y 30 de mayo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26 y 27 de junio; y 3, 4, 5, 10 y 11 de julio 2010, por corresponder a sábados, domingos y feriados; y por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, la Corte la calificó al considerar que reunía los requisitos de ley.
II. CONSIDERACIONES De las anteriores manifestaciones, se evidencia, sin mayor dificultad, teniendo en cuenta los términos para su presentación, que, en efecto, la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, lo que igualmente el recurrente aceptó, al manifestarlo en la solicitud visible a f.° 13 del primer cuaderno de la Corte. Resulta entonces, que fue un error involuntario de la secretaría de esta Corporación, avalar la presentación de la demanda en término y, con ello, propiciar la calificación de la misma, como en legal forma, que como se corroboró no ocurrió de esa manera.
Se recuerda que los términos legales, son perentorios esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que gozan las partes mientras estaban aún vigentes. Así las excusas que presenta el mandatario judicial, no son de recibo para la Sala, pues el amplio término con que contaba el demandante para la presentación de la misma, no justifica la extemporaneidad.
Así las cosas, se dejará sin valor y efecto lo actuado en sede de casación, desde el auto del 10 de agosto de 2010, inclusive, que calificó la demanda en el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a la parte opositora y, en su lugar, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no haber sido presentada la demanda dentro del término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto del 10 de agosto de 2010, inclusive, que calificó la demanda en el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a la parte opositora, conforme se indicó en la parte motiva y, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por IVÁN DARÍO LONDOÑO en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO-COOLITORAL LTDA., a la A.R.P., E.P.S y PENSIONES DEL ISS, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por no haber sido presentada la demanda dentro del término legal.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00