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AL3589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3589-2022 Radicación n° 90812 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CALDERÓN SÁNCHEZ, contra la recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Gloria Calderón Sánchez, promovió proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “INEFICACIA Y/O NULIDAD” del acto mediante el cual se produjo el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida “otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, régimen administrado hoy por Copensiones” al de ahorro individual con solidaridad a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado en el mes de agosto de 1998.

Radicación n.°90812 2 En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Colfondos S.A. (AFP en la cual se encuentra afiliado), a trasladar a Colpensiones, “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la Señora GLORIA CALDERON SANCHEZ tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a "COLPENSIONES"”, (…)”; de igual forma para que se ordene a Colpensiones, recibir a la demandante como afiliada cotizante, así mismo sancionar en costas a la entidad Colfondos S.A.; por último, pretende que se condene con base en las facultades extra y ultra petita a la entidad demandada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia del 28 de enero de 2020. En consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.., a: “…PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora GLORIA CALDERON SANCHEZ, el mes de agosto de 1998, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los aportes que reposan en la cuanta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de Radicación n.°90812 3 administración.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceder sin dilaciones a aceptar a la señora GLORIA CALDERON SANCHEZ.

QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA CALDERON SANCHEZ, conserva valida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS…”. Al resolver los recursos de alzada presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como el trámite en consulta ordenado por el despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, resolvió, adicionar la sentencia del juez primigenio, en el sentido de ordenarle a la AFP Colfondos S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos de las cotizaciones, saldos, bonos pensionales y sumas adicionales.

Así mismo, dispuso: “PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la señora GLORIA CALDERÓN SÁNCHEZ durante su permanencia en esa entidad, y que fueron destinados a pagar los gastos de administración, así como los dirigidos a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia la AFP COLFONDOS S.A. en un 100%.” Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el Radicación n.°90812 4 que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 18 de enero de 2021, en la que adujo, que “En la condiciones expuestas y frente el interés jurídico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante que las órdenes emitidas por la a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, pues claro resulta que este es el propósito final de este proceso, toda vez que el soporte de la actora radica en que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.”; tal decisión se sustentó, en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $301.637.536 II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Al efecto, el precepto citado en precedencia, en su parte pertinente determina que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.°90812 5 Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019. Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceder Radicación n.°90812 6 sin dilaciones a aceptar a la señora GLORIA CALDERON SANCHEZ…”.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPESIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no es el caso de marras, teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer un derecho pensional, ni mucho menos ha de tener que realizar devoluciones sino exclusivamente aceptar a la señora Gloria Calderón Sánchez, al régimen de prima media, con todas la prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.°90812 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90812 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.

P.U. GRADO 21________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 90812 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vs GLORIA CALDERÓN SÁNCHEZ y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.

En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el Aclaración de voto n.° 90812 SCLAJPT-01 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: Aclaración de voto n.° 90812 SCLAJPT-01 V.00 3 i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe Aclaración de voto n.° 90812 SCLAJPT-01 V.00 4 a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema. Aclaración de voto n.° 90812 SCLAJPT-01 V.00 5 Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra.