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AL3589-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3589-2020 Radicación n.° 86455 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte recurrente, LUIS CASTRO PORRAS, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Luis Castro Porras instauró proceso ordinario laboral en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y las convenciones Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 2 colectivas existentes entre la Dirección de IFI-Concesión Salinas y su respectivo sindicado, así como el pago del retroactivo a partir del año en que se hizo exigible su derecho, junto al reconocimiento del interés de mora establecido en el canon 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 23 de julio de 2019, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Por lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato de los hechos, y determina como alcance de impugnación, lo siguiente.

Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia impugnada, de fecha veintitrés (23) de julio de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar se resuelva así: Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 3 PETICIÒN PRINCIPAL: Se emita sentencia sustitutiva que acceda a la totalidad de (sic) pretensiones.

PETICIÒN SUBSIDIARIA: Que previo a emitir la sentencia de instancia, se decrete la práctica de las pruebas testimoniales que no se practicaron ni en el Tribunal ni en el Juzgado, esto es: […] Para tal efecto, plantea tres cargos: CARGO PRIMERO: LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE LEY SUSTANCIAL POR ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

En efecto, la juez valora erradamente las pruebas testimoniales y de esta manera ocurre la violación a la ley sustancial. En este caso la ley sustancia violada es el artículo 8 de la ley (sic) 171 de 1961 que reza lo siguiente: […] CARGO SEGUNDO: LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL. LA INFRACCIÓN LEGAL OCURRIÓ CUANDO SE NEGARON LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En este caso la ley sustancia violada es el artículo 8 de la ley (sic) 171 de 1961 que reza lo siguiente: […] CARGO TERCERO: LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, PUES AL EXISTIR DUDA RAZONABLE SOBRE LOS TESTIMONIOS EL TRIBUNAL NO HIZO NADA PARA ACLARAR DICHA DUDA.

La sentencia dictada por el Ad-quem, es procedente de una violación de la ley sustancial, en especial atención a lo contenido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, toda vez que el mismo es aplicable al caso en concreto, en tanto el actor cumplió con los Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 4 requisitos de ley para acceder a su derecho pensional.

Esto, con base a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del CPTSS. […]. II. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario.

Conforme a la norma aludida, es necesario que la parte recurrente exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. En ese orden, se advierte que, el censor dio mayor importancia a la titulación de lo que, a su parecer, constituyó un tipo de agravio, en lugar de elaborar una adecuada estructuración del ataque, ya que nada indicó acerca de la vía de ataque utilizada en procura de obtener el quebrantamiento de la sentencia atacada, lo cual resulta necesario para que la Corte pueda direccionar el estudio de Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 5 la acusación, si por la vía de los hechos y pruebas o sobre un enfoque estrictamente jurídico, además de omitir la modalidad de la violación frente a la norma que reitera en los tres cargos plateados.

Asimismo, se incurre en la impropiedad de discutir la valoración de los testimonios por parte del fallador de primer y segundo grado, medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral, ya que no es una prueba calificada, y en tal virtud, únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurarlo, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

Por último, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que los cargos planteados no fueron propuestos con la técnica adecuada, error que resulta insubsanable en sede de casación, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por LUIS CASTRO PORRAS, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86455 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005201600005-01 RADICADO INTERNO: 86455 RECURRENTE: LUIS CASTRO PORRAS OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________