SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3585-2020 Radicación n.° 46729 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia de instancia CSJ SL2353-2020 proferida el 8 de julio del presente año, dentro del proceso ordinario laboral que ROSE NELLY BAUD BERSIER promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL361-2018, de 21 de febrero de la misma anualidad, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la Fundación Universidad de Bogotá Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 2 Jorge Tadeo Lozano parte pasiva, esta Corporación casó la decisión proferida el 16 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A partir de ello, por sentencia de instancia CSJ SL2353- 2020 proferida el 8 de julio de la misma anualidad, se resolvió MODIFICAR la sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 12/02/79 al 22/06/79; 08/08/79 al 07/12/79; 11/02/80 al 07/06/80; 21/07/80 al 07/11/80; 09/02/81 al 06/06/81; 03/08/81 al 22/11/81; 08/02/82 al 06/06/82; 13/02/84 al 17/06/84; 08/08/84 al 10/09/84; 05/02/90 al 19/06/90; y 23/07/90 al 08/08/90, a favor de la señora ROSE NELLY BAUD, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora que lo fue el 25 de diciembre de 1942, y los salarios percibidos en dichos interregnos.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, ROSE NELLY BAUD, quien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la causación del derecho, pero teniendo en cuenta la prescripción, y considerando para todos los efectos legales no solo las cotizaciones realizadas a esa entidad por diferentes empleadores durante toda la vida laboral, sino también las habilitadas mediante el cálculo actuarial relacionado en el numeral primero de este proveído, todo conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva, así: fecha de causación 25-12-97; densidad de semanas 579,29; tasa de reemplazo de 48% sobre el IBL, calculado de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1933.
Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 3 Se DISPONE, que a pesar de la obligación que aquí se le impone a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, COLPENSIONES reconocerá el pago de la pensión de vejez a la actora, sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación a cargo de aquella entidad, en tanto es su deber obtener el pago del mencionado título pensional por los mecanismos legales.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las sumas pagadas a la demandante en virtud del fallo de tutela de la Corte Constitucional CC T-052 de 2018.
CUARTO: Se declara parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por el Instituto, respecto de las mesadas causadas y no pagadas hasta el 12 de diciembre de 2004. No prosperan las demás excepciones propuestas.
QUINTO: Se absuelve de las demás pretensiones. Las costas como se dijo en la parte motiva. Dicho fallo fue notificado vía electrónica el 29 de julio de 2020, y los días 2 y 8 de septiembre de este año, la apoderada de la demandante por la misma vía, presentó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia, en el sentido de indicar que: se debe aplicar la favorabilidad por ser beneficiaria de la transición; no se estableció en forma concreta y específica el valor de la cuantía de la pensión de vejez que le corresponde; no es claro la declaratoria de la excepción de prescripción; no se encuentra justificación para no acceder a los intereses moratorios ni a la indexación de la primera mesada.
Advirtiendo que, Leída, revisada y analizada la sentencia citada en la referencia, solicito que se aplique la favorabilidad del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993, toda vez que se ha establecido en todo proceso que la señora ROSE NELLY BAUD se encuentra en el Régimen de Transición. Se observa que tanto en la parte considerativa como en el resuelve, no se está señalando específicamente el valor de la cuantía de la pensión de vejez que le corresponde, lo cual debe determinarse en la sentencia. De otra parte, no está claro que en los considerandos y en el resuelve CUARTO, que se declare “parcialmente prospera” excepción de prescripción (Folio 18).
Lo mismo que no se encuentra justificación de fondo para no acceder a los intereses moratorios ni a la indexación de la primera mesada (folio 14). Con todo respeto, considero que es necesario complementar la sentencia en sentido de que se omitió tener en cuenta la mesada 14, toda vez que la fecha de causación del derecho es anterior al Acto legislativo 01 de 2005, y no aplica en el caso de la señora ROSE NELLY BAUD.
II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración o adición de la sentencia de esta Sala, elevada por la demandante, se regla con lo establecido por los artículos 285 y 287 del CGP, respectivamente, aplicables a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las que expresan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 5 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Así, de acuerdo con lo establecido en los preceptos normativos antes transcritos, la adición y la aclaración de la sentencia deben proponerse dentro de la ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio, el cual, en el presente asunto, se encuentra superado, toda vez que la sentencia de casación fue proferida el 8 de julio de 2020, notificada vía electrónica el 29 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud elevada fue presentada el 2 de septiembre (reiterada 8 de septiembre) de 2020, esto es, por fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.
Con todo, respecto la obligatoriedad de dictar condenas en concreto, el artículo 283 del mismo código, establece, Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Conforme a lo anterior, es importante aclarar que cuando esta Sala, en la providencia que se solicita adicionar, fue enfática en establecer la fecha de causación «25 de diciembre de 1997», normatividad aplicable «Acuerdo 049 de 1990», densidad de semanas acumuladas «579,29» tasa de reemplazo sobre el IBL «48%», la forma de calcular el IBL que el valor se calcularía «le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho (3 años, 8 meses y 25 días), entonces, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el de toda la vida, escogiéndose el que sea más favorable a los intereses de la afiliada, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993», no dejó abierta ninguna discusión, como se pretende hacer ver, pues se precisaron todos los factores indispensables y necesarios para determinar el valor de la mesada pensional.
Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 7 Por ello, no se incurrió en omisión en la decisión adoptada por la Sala, que sea susceptible de aclaración adición o complementación, como lo pretende la parte demandante. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 46729 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010200900011-01 RADICADO INTERNO: 46729 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO OPOSITOR: ROSE NELLY BAUD BERSIER, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 11 DE NOVIEMBRE DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE NOVIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________