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AL3584-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3584-2021 Radicación n.° 48569 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora del fideicomiso es la FIDUPREVISORA S.A; al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Reconocer personería al abogado OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE, identificado con TP No.111.852 del CSJ como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL3892-2018, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), y constituida en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en cuanto condenó a pagar en favor del actor, el reajuste pensional previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados.

Así mismo, se revocó la carga económica que por ese mismo concepto le impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en su lugar, absolver a dichas entidades de las pretensiones incoadas en su contra e imponer la referida condena a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE cuya vocera y administradora del fideicomiso era la FIDUPREVISORA S.A. Mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el día 20 de noviembre de 2019, el apoderado de la UGPP, solicitó reconocimiento de personería para actuar en calidad de apoderado de dicha entidad, y a su vez, «corrección de errores Aritméticos y otros» de la sentencia proferida por esta Sala, el 29 de agosto de 2018 (CSJ SL 3892-2018).

Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 3 En la mentada documental, el memorialista funda su solicitud de corrección aritmética, señalando: 1.Se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de septiembre de 2009, en la que ordenó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales en la suma de $10.105.509, lo que hizo en los siguientes términos: 2.

La sala quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, en el curso de la segunda instancia revocó la sentencia proferida por el aquo, razón por la cual se presentó recurso de casación. 3. Al efecto, como consecuencia del recurso de casación su Despacho, dispuso Casar la sentencia el 29 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello revocó la sentencia de segunda instancia que negaba las pretensiones de la demanda, y confirmó parcialmente la proferida por el aquo, razón por la cual, se determinó el valor de las diferencias pensionales en la suma de $10.105.509. 4.

Ahora bien, al revisar los valores indicados por el aquo, en el cuadro relacionado en este escrito, en el numeral 2, tomado de la sentencia, se puede evidenciar lo siguiente: Para la primera mesada el valor pagado al demandante fue por la suma de $949.312 conforme la resolución 1276 del 5 de noviembre de 2004, y la determinada en fallo judicial fue de $1.099.917, por lo que la diferencia fue de $150.605, la que se encuentra ajustada a derecho. 5.

Con posterioridad, se profirió la resolución 9745 del 27 de mayo de 2015 (sic), en la que se reliquidó la prestación en la suma de $1.079.653, razón por la cual el valor de la mesada de la sentencia actualizada con el IPC para el año 2005, sería por la suma de $1.160.412, por lo que la diferencia entre las mesadas seria por la suma de $80.759 pesos, no como quedó en el fallo confirmado por su Despacho en la suma de $158.888 Para reflejo de las diferencias se tiene la siguiente tabla: Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 4 5.

Por lo anterior es claro existe un error aritmético en la sentencia, el cual debe ser corregido con el fin de evitar el perjuicio a mi poderdante. 6. Nótese que, en cumplimiento de las providencias judiciales, mi poderdante en resolución RDP 023824 del 8 de agosto de 2019, dio estricto cumplimiento del fallo proferido por su Despacho, y al efecto ordeno el pago de la suma determinada en sentencia, esto es, la suma de $10.105.509, a pesar de no corresponder a la realidad de las diferencias pensionales.

Así las cosas, solicita «se ordene la corrección aritmética, con el fin de evitar el detrimento patrimonial de mi poderdante, ajustando la operación aritmética a lo que corresponda en derecho». En atención a lo anterior, previo a resolver la solicitud de la referencia, se requirió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera el expediente en calidad de préstamo a esta Corporación, lo que se cumplió el pasado 11 de febrero, por lo que procede la Sala a su estudio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Dice textualmente la norma: Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 5 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, al tenor de lo establecido en el mandato legal antes trascrito, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el recurrente Luis Eduardo García Gutiérrez, constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la UGPP.

Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de los cargos formulados, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, para que proceda la corrección solicitada.

Se dice lo anterior, por cuanto la Sala al evidenciar que se configuraron los yerros advertidos por el demandante en la decisión proferida por el juez de segundo grado, casó la sentencia acusada y, en sede de instancia, procedió a confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 6 septiembre dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en cuanto condenó a pagar a favor del actor el reajuste pensional previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados, quien al efecto sostuvo: (…) se puede concluir que le asiste derecho al actor al reajuste de la pensión de jubilación, en el 100% de conformidad con lo descrito en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Tras las respectivas operaciones aritméticas se obtiene que el monde de una mesada inicial debió haber sido de $1.099.917, para una diferencia equivalente a $150.605. A fin de calcular el retroactivo adeudado se obtiene de: Para un total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($10.105.509). A partir del mes de octubre de 2009 la mesada de la pensión del actor equivaldrá a la suma de $1.446.580, suma que año tras año será incrementada conforme lo indica la ley.

Ahora afirma el memorialista que: se profirió la resolución 9745 del 27 de mayo de 2015 (sic), en la que se reliquidó la prestación en la suma de $1.079.653, razón por la cual el valor de la mesada de la sentencia actualizada con el IPC para el año 2005, sería por la suma de $1.160.412, por lo que la diferencia entre las mesadas sería por la suma de $80.759 pesos, no como quedo en el fallo confirmado por su Despacho en la suma de $158.888 Pues bien, revisado el expediente minuciosamente, advierte la Sala que, en el mismo no reposa el acto Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 7 administrativo al que se hace referencia (R.9745 de 2005) y que, únicamente en la Resolución RDP 023824 del 8 de agosto de 2019, allegada al expediente con la solicitud bajo análisis, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de esta Corporación, se indica que: (…) mediante resolución No.9745 de 27 de mayo de 2005, el ISS reconoció a favor del señor LUIS EDUARDO GARCÍA, una pensión de vejez en cuantía de $1.079.653, a partir del 1 de junio de 2005.

En ese mismo sentido se observa que, en el acto administrativo No. 1276 del 5 de noviembre de 2004, mediante el cual la ESE Rafael Uribe Uribe, le reconoció la pensión de jubilación al demandante se dejó constancia que «La prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones ISS», lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del referido derecho.

De lo anterior se infiere que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la UGPP, mediante Resolución No.9745 de 27 de mayo de 2005, no « se reliquidó» la pensión de jubilación reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe, pues lo que allí se efectuó fue el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS y, lo que realmente se pretende con el escrito de corrección, es que esta Corporación modifique el valor del retroactivo pensional, en razón a la compartibilidad pensional.

Siendo, así las cosas, no le asiste razón al interesado, en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir asuntos propios del derecho, que no fueron objeto de la litis Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 8 y obtener la modificación de la condena impuesta, lo cual a todas luces resulta improcedente. De otra parte, si por extrema laxitud la Sala entendiera que lo pretendido por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que preceptúa: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de esta, siempre y cuando la misma contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.

En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSJ SL3892-2018, fue notificada por edicto el 19 de septiembre de 2018, y el escrito de «corrección de errores Aritméticos y otros» fue presentado por el togado el 20 de noviembre de 2019, ante la secretaría de esta Corporación, es decir pasado más de un año desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 9 la solicitud es extemporánea.

En ese orden, no se accederá a la solicitud de «corrección de errores Aritméticos y otros» formulada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de «corrección de errores Aritméticos y otros» de la sentencia CSJ SL3892-2018, calendada el 29 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Ordenar devolución del expediente al juzgado en atención a que para resolver la presente solicitud se requirió para que remitiera el expediente en calidad de préstamo a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 48569 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105006200500884-01 RADICADO INTERNO: 48569 RECURRENTE: LUIS EDUARDO GARCIA GUTIERREZ OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, E S E RAFAEL URIBE URIBE MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 136 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________