CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3584-2016 Radicación n.°74569 Acta 20 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra BENEDICTA DUARTE DE SOLÓRZANO.
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que Jairo Iván Lizarazo Ávila promovió proceso ordinario laboral contra Benedicta Duarte de Solórzano, a efecto de que sea condenada al pago de los honorarios profesionales que se causaron con ocasión de la gestión que adelantó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca-, encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de la demandada, junto con los intereses moratorios, la indexación y lo extra y ultra petita.
Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 20 de agosto de 2015, luego de citar el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dedujo que carecía de competencia, al considerar que « en vista que la demandada BENEDICTA DUARTE DE SOLÓRZANO tiene su domicilio en El Colegio- Cundinamarca, según afirmación del propio demandante, el juez competente para conocer del presente asunto, por factor territorial, es el Juez Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca (reparto), lo anterior en los términos del art. 7 del CPT y SS.».
El Juzgado Civil del Circuito de Soacha a quien se le remitieron las diligencias, por providencia del 20 de octubre de 2015, a su vez lo envío a los Juzgados Civiles del Circuito de La Mesa (Cundi.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.PSAA09-6352 de 2009, que segregó de dicho circuito judicial los municipios de El Colegio y San Antonio del Tequendama y los adscribió al circuito judicial de La Mesa (Cundi).
Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, consideró, en proveído del 28 de marzo de 2016, con fundamento en la misma disposición, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras señalar que « existe normativa que autoriza al actor a escoger el funcionario que ha de conocer su demanda conforme a las prerrogativas del artículo 5º de la codificación procesal laboral y precisamente el titular de la acción insiste en que la prestación de sus servicios fue la ciudad de Bogotá, por lo que dirigió su demanda a esos juzgados como funcionarios competentes, no queda otra conclusión diferente a la de aceptar esa voluntad por imperativo legal».
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar de domicilio de la demandada; el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, sostiene que el actor seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, el lugar de prestación del servicio.
En primer lugar se ha de precisar que en virtud del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 6 (modificado por el art. 2º Ley 712 de 2001) le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la competencia para el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
Así mismo, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda promovida contra la accionada y en la que señaló expresamente en los hechos de la demanda que la gestión profesional encomendada al abogado la cumplió en la ciudad de Bogotá, al presentar demanda de « Nulidad y Restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá […], posteriormente remitida al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá», en nombre y representación de la hoy demandada; autoridad judicial que definió la primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento de la sentencia judicial, profirió la Resolución No.000765 del 16 de abril de 2014 en la que reajustó la pensión de la aquí accionada; mediante escrito visto a folio 100 del expediente, el actor reiteró que en Bogotá fue el lugar de la gestión profesional.
Ahora, en el acápite competencia indicó como factor de fijación « por el domicilio de la parte demandante conforme el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, la naturaleza de la demanda», y el concerniente a « NOTIFICACIONES» señaló como domicilio de la demandada, « En la carrera 4 No. 6B 65 Piso 2 El Colegio, Cundinamarca»; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5° del C.P.T. y SS-.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con lo expresado en el escrito genitor.
Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la imprecisión plasmada en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, la opción seleccionada, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, resulta a la postre plausible, en virtud del denominado fuero concurrente que consagra el citado referente legal.
Así las cosas, es claro que el actor optó por el último lugar de prestación del servicio al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, con lo cual excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, cuando dice que no es competente para conocer del presente proceso ordinario laboral, en atención al lugar de domicilio de la convocada a juicio en el Municipio de El Colegio; así se dirimirá el conflicto suscitado asignándole a aquél la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Iván Lizarazo Ávila contra Benedicta Duarte de Solórzano, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que sin más dilaciones continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Importa precisar que la disposición citada por el actor « artículo 45 de la Ley 1395 de 2010», fue declarada inexequible, mediante Sentencia CC C-470-11 de 13 de junio de 2011, con lo cual cobró vigencia el texto anterior, es decir, la modificación introducida por la Ley 712 de 2001( art.3º), citada en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Jairo Iván Lizarazo Ávila contra Benedicta Duarte de Solórzano y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9