CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3583-2021 Radicación n.° 88295 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para conocer del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del comité seccional de Pereira del Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia Sintraunipicol que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA instauró contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA- SINTRAUPRICOL – COMITÉ SECCIONAL DE PEREIRA I.
ANTECEDENTES La institución accionante presentó demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, con el fin que se ordene la disolución del comité seccional Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 2 Sindicato de las Universidades Privadas de Colombia – Comité Seccional de Pereira- Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia – Sintraupricol, por reducción de sus afiliados a un número menor de 12 trabajadores, y en consecuencia, se oficie al Ministerio de Trabajo para que proceda con la cancelación del registro sindical.
Señaló, que el 06 de junio de 2015, se realizó en la ciudad de Ibagué asamblea de constitución del Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia – Sintraunipricol, con registro sindical #501 del 08 de julio de 2015; y aprobados los estatutos en donde regulan las condiciones para la creación de comités seccionales, tal como obra en el artículo 54 del mismos.
Indicó que, el 10 de junio de 2016, se realizó asamblea de constitución del comité seccional denominado Sindicato de las Universidades Privadas de Colombia- Comité Seccional Pereira, el cual cuenta con registro sindical No. 03 del 15 junio de 2016; que a la referida asamblea de constitución del comité seccional asistieron 14 personas, según la constancia de registro de creación, y primera junta directa de una subdirectiva o comité seccional.
Manifestó, que el Sindicato de las Universidades Privadas de Colombia – Comité Seccional Pereira – del Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia – Sintraunipricol, al tener un número inferior de 12 afiliados, está incurso en la casual de disolución, ya que, contraria lo previsto en el artículo 55 de Ley 50 de 1990, y el literal (d) del artículo 401 del Código Sustantivo de Trabajo.
Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 3 Finalmente, arguyó que el Comité Seccional de Pereira, solo tiene afiliados trabajadores que prestan servicios en la Universidades Cooperativa de Colombia. El asunto se repartió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Ibagué. Expuso, que Sintraunipricol fue constituido en la ciudad de Ibagué y allí fue inscrito en el registro sindical con la correspondiente aprobación de sus estatutos, ello en concordancia con la constancia de registro expedida por el Ministerio de Trabajo de Ibagué; que además, en los estatutos de la organización se precisa que el domicilio principal del Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia fue definido y establecido en la referida ciudad, por lo tanto, y de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, no es competente para conocer del proceso en referencia. La actuación fue remitida al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en providencia de 25 de agosto de 2020 indicó: «si bien es cierto no existe discusión alguna de acuerdo con los hechos de la demanda y los documentos que se trajeron como anexos, que la organización sindical “Sintraunipricol” tiene domicilio en esta ciudad, no menos cierto que dicha organización constituyó un comité seccional en la ciudad de Pereira, que es aquel que precisamente se pretende disolver y liquidar. … y como el demandante era quien tenía la posibilidad de escoger entre el domicilio principal de la asociación sindical y del comité Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 4 seccional cuya disolución y liquidación se pretende, y fue su decisión presentar la demanda ante el juez del circuito de domicilio del comité seccional, la competencia estaría fijada en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.» En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Art. 380 del CST subrogado por el Art 52 de la L. 50 /1990, que prevé en su numeral 2°, lo pertinente a la solicitud y trámite de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical, en los siguientes términos: « ( ) 2.
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» En ese orden, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el domicilio principal de la organización sindical es la ciudad de Ibagué, como se observa Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 5 en la constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo, visible a folios del expediente digital.
Ahora bien, en un caso similar al que es objeto de estudio, esta Corporación precisó que en estos asuntos pueden tenerse como domicilio del sindicato, el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva, cuya cancelación en la inscripción del registro sindical se persigue. Es así como, en la providencia CSJ AL 798- 2021 que reiteró AL2914-2018, AL3406-2016, se puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.
Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
De lo dicho en precedencia, se infiere que, en este asunto están facultados para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Asociación Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia- Sintraupricol – Comité Seccional de Pereira, tanto el juez Laboral del Circuito de Ibagué, por ser el lugar del domicilio Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 6 principal del sindicato, como el juez Laboral del Circuito de Pereira, por ser la localidad donde se conformó la Subdirectiva de esa asociación, de acuerdo con la constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una subdirectiva o comité seccional del Ministerio de Trabajo, expedida el 15 de junio de 2016.
Así las cosas, ha de ser el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, no sólo en atención a lo señalado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ese es el domicilio de la subdirectiva o seccional cuyo registro de creación y primera junta directiva se pretende cancelar, y también, por ser la sede escogida por la demandante para iniciar el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA instauró contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA- SINTRAUPRICOL – COMITÉ SECCIONAL DE PEREIRA adjudicando la competencia al primero de los juzgados enunciados, a donde se remitirá el expediente.
Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88295 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105005202000160-01 RADICADO INTERNO: 88295 RECURRENTE: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA OPOSITOR: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA - "SINTRAUNIPRICOL" MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 136 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________