CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3583-2016 Radicación n.°74573 Acta 20 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL ERNESTO TAPIAS PINTO contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y en forma solidaria contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO.
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Daniel Ernesto Tapias Pinto promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y en forma solidaria contra el Fondo Nacional del Ahorro, a efecto de que sean condenados al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se relacionan en la demanda y las costas.
Por reparto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien mediante providencia del 12 de enero de 2016, dedujo que carecía de competencia, al considerar que « Si bien en el acápite de Competencia y Cuantía se indicó que en razón al domicilio de las partes el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga es el competente para conocer de esta acción se observa que en el certificado de existencia y representación legal OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el domicilio de dicha empresa para efectos de notificaciones judiciales es la ciudad de Bogotá D.C., al igual que a voces del inciso 2 del artículo 1 de la ley 432 de 1998 el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO».
Así, en atención a que el domicilio de las empresas convocadas a juicio es la ciudad de Bogotá, rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. (folio 21). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído del 12 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que si bien el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá, lo que le confiere competencia para conocer del asunto a la luz del referente legal citado, también lo es que de los hechos de la demanda se desprende que el lugar donde el demandante fue contratado en la ciudad de Bucaramanga, por tanto, es en dicho Juzgado donde debe adelantarse el proceso.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar de domicilio de las demandadas; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sostiene que el actor seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, el lugar de prestación del servicio.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis la conforma tanto la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., como el Fondo Nacional del Ahorro, siendo el primero de ellos una persona jurídica de carácter privado y el segundo una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden Nacional, conforme lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998 y sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; para el primer caso resulta aplicable el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que para el segundo corresponde el artículo 10 ídem., al ser demandada una entidad o empresa oficial.
Situación que pasaron por alto las autoridades en conflicto. Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados que conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 5º, como el 10º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior obliga a revisar el contenido de dichas disposiciones, a efectos de establecer el juez competente, así: El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
ARTÍCULO
10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Empero, dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables las disposiciones antes reproducidas, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a ellas, la define el art. 14 ibídem, que al tenor dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa que esta preceptiva, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
De ahí, que resulta plausible que el demandante haya presentado su demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, pues estos son competentes para conocer del asunto, por ser esta ciudad el lugar donde prestó el servicio, lo cual armoniza con la regla contenida en las disposiciones citadas, que deja a elección del actor, la presentación de su acción bien ante el juez del circuito del lugar donde prestó el servicio o el del domicilio de los demandados.
Así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra las accionadas y en la que señaló expresamente en el hecho segundo, que el actor fue contratado « en la ciudad de Bucaramanga» para desempeñar el cargo de « comercial V»; aun cuando el domicilio de las accionadas esté radicado en la ciudad de Bogotá, según se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada principal que obra al interior del expediente.
Entonces luego, a juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio de las demandadas no concurra con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso, más cuando lo que se indicó en la demanda inicial en el acápite de competencia como factor para determinarla « domicilio de las partes», no se acompasa con las disposiciones legales que gobiernan la competencia territorial en el presente asunto.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado asignándole la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Daniel Ernesto Tapias Pinto contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Daniel Ernesto Tapias Pinto contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y Fondo Nacional del Ahorro y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9