SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3581-2021 Radicación n.° 87510 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición - aclaración de la sentencia CSJ SL955- 2021 proferida el 8 de marzo de 2021, formulada por la parte demandante y demandada, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN le promovieron al INGENIO PICHICHÍ S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL955-2021, del 8 de marzo de 2021, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, el veinticinco (25) de septiembre de dos Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 2 mil diecinueve (2019) esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en sentencia de instancia, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, el 31 de julio de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, así: Nombre Inicio Final Catalino Bonilla Hinestroza 1° ene. 2008 30 may. 2011 José Suley Guevara Trujillo 1° ene. 2009 26 feb. 2012 Delio Antonio Corral Giraldo 1° ene. 2009 26 feb. 2012 Arnobio Perea 1° ene. 2009 14 feb. 2012 Jorge Eliécer Londoño Román 1° ene. 2009 14 feb. 2012 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los señores CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: 1.
A favor de CATALINO BONILLA HINESTROZA: Cesantías: $3.975.570 Intereses a las Cesantías: $441.553, debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $3.975.570 Vacaciones compensadas: $1.987.785 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías, $31.293.847 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 3 2. A favor de JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO: Cesantías: $2.871.515 Intereses a las Cesantías: $329.339 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.871.515 Vacaciones compensadas: $1.435.758 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $24.780.959 3. A favor de DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO: Cesantías: $2.693.007 Intereses a las Cesantías: $303.219 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.693.007 Vacaciones compensadas: $1.346.503 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $22.406.560 4. A favor de ARNOBIO PEREA: Cesantías: $1.876.113 Intereses a las Cesantías: $219.102 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $1.876.113 Vacaciones compensadas: $938.057 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 4 Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.446.333 5. A favor de JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN: Cesantías: $2.088.397 Intereses a las Cesantías: $241.680 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.088.397 Vacaciones compensadas: $1.044.199 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.911.164 CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S. A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de la Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.
Se DECLARAN no probada las demás.
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. del 9 de abril de 2021, quedando ejecutoriada el día 14 del mismo mes y año (f.° 55 del cuaderno de la Corte).
El 19 de abril de este año, el apoderado de los accionantes, presentó solicitud de aclaración de la sentencia (f.° 56 a 57, ibídem), en el sentido de no dejar al arbitrio del ingenio demandado la deducción de los pagos por compensación. Oponiéndose a la solicitud, el demandado solicitó: 1. En primer lugar, que a la parte demandante se le IMPONGA LA MULTA de la que trata el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), por no habernos remitido copia del memorial a través del cual presentó la solicitud de aclaración. 2.
En segundo lugar, que se RECHACE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración elevada por la contraparte. 3. Y en tercer lugar, en subsidio deprecado en el numeral anterior, pido que NO SE ACCEDA a la aclaración solicitada por la parte actora. A su vez, el 14 de abril del presente año, el apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia, argumentando que era obligatorio para esta Sala realizar un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción, para lo cual cita la providencia de esta Corporación CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, orientando «el deber del juzgador de remitirse a la fecha en que cada una de las acreencias reclamadas se hizo exigible para desde allí iniciar el cómputo del respectivo término prescriptivo», pues en su criterio, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 6 solamente se sostuvo «que entre la finalización de la relación con los actores y la presentación de la demanda no pasaron más de tres (3) años, pero jamás estudió en la sentencia desde cuándo se hacía exigible cada derecho para determinar si se encontraba o no prescrito».
De manera subsidiaria, y en caso de que no se acceda a la adición, peticionó que se aclare «si su postura jurídica es que la exigibilidad de todas las acreencias laborales reclamadas inicia al terminar el contrato de trabajo». II. CONSIDERACIONES En lo que concierne a la primera de las solicitudes, la Corte comienza por recordar que el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa contemplada por el artículo 145 del CPTSS, autoriza la aclaración de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Dicha solicitud procederá siempre y cuando se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el mismo sentido, se pronunció esta Sala en auto CSJ AL138-2020, en el que manifestó: El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa: Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 7 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.
En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a 286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaración fue presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad, ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporación, es decir, pasados más de dos meses desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe advertir, desde ya, que la solicitud de aclaración presentada el 19 de abril de 2021, por quien representa los intereses de los accionantes Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, deviene en extemporánea, toda vez que la sentencia CSJ SL955-2021, fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de 2021 y desfijado el mismo día a las 5:00 pm (f.° 55 del cuaderno de la Corte), quedando ejecutoriada el 14 de abril de este mismo año, conforme a la constancia secretarial visible a folio 55 vto. ibídem, sin que fuera válido, como lo puso de presente el escrito de oposición del apoderado judicial del Ingenio, que se endilgara Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 8 dificultades de comunicación con ocasión de la pandemia de Covid-19, pues del folio 58 del cuaderno de la Corte se evidencia que el 15 de abril de 2021 el solicitante allegó un correo electrónico pidiendo copia de la sentencia, el cual, fue respondido el mismo día, pudiendo haber realizado igual actuación desde el mismo momento en que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial registró la fijación del edicto.
Dicho de otra manera, para poder la Sala abordar la solicitud de aclaración que hace el mandatario judicial de los demandantes, la misma debía ser presentada a más tardar el 14 de abril de 2021 hasta las 5 pm, pero como fue recibida por la Secretaría vía correo electrónico, el 19 del mismo mes año, es claro que deviene en extemporánea. A pesar de lo previo, la figura expuesta, en principio procede solo respecto de concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de compresión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia, más no cuando se persigue explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas.
Así, ninguna razón le asiste al solicitante de la aclaración, cuando afirma que el fallo emitido por esta Sala contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», pues a juicio de esta Sala, no se evidencia ninguna confusión en el argumento expuesto en el punto 2.2.9. de la Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia en sede de instancia como en el ordinal cuarto de la resolutiva de misma providencia, que haga viable la aplicación del citado remedio procesal.
Frente a la solicitud del Ingenio Pichichí S. A. en el sentido de imponer a la parte demandante la multa contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del CGP por no haber remitido a la contraparte copia del memorial de solicitud, no se accederá a la misma, en razón a que dicha acción quedó subsumida con la fijación en lista surtida por la Secretaría de esta Corporación el 21 de abril de 2021, por lo que no hubo afectación a la demandada (f.° 62 a 63 del cuaderno de la Corte).
Tampoco se accederá a la solicitud de adición de la sentencia promovida por la llamada a juicio, en los términos del artículo 287 del CGP, primero, porque la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, según reza el 285 de la misma obra; segundo, por cuanto la adición de la sentencia procede «cuando la misma omita resolver sobre cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que no acontece en el presente caso, ya que en la sentencia de casación, en la actuación en sede de instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción sino que se resolvió la misma y, tercero, con la solicitud de adición mencionada, lo que realmente pretende la parte proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo diferente a la pronunciada.
Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 10 En providencia CSJ AL1646-2021, acerca de la figura de la adición, se pronunció así: Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de las mismas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento».
Y en una igualmente reciente, la CSJ SL1730-2021, expresó: De otro lado, en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Respecto de los alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o «[…] sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]» Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión. En cuanto a la solicitud subsidiaria, de que si no prospera la adición se aclare si la postura jurídica de la Sala, «es que la exigibilidad de todas las acreencias laborales reclamadas inicia al terminar el contrato de trabajo», se remite Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 11 la Sala a lo expresado acerca del concepto de aclaración de providencias, en relación con la petición del apoderado de la parte demandante, en donde se precisó que conforme al artículo 285 del CGP se «autoriza la aclaración de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella», perfil que incluye aquellas que «carecen de comprensión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia», y no para solicitar, a través de la misma figura, explicación de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de exigibilidad de acreencias laborales.
Por lo mencionado, igualmente resulta improcedente las peticiones de la parte demandada. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia interpuesta por los demandantes. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: DENEGAR la petición de imposición de multa al apoderado de la parte actora.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia interpuesta por la parte demandada. Costas como se dijo en la motiva. En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761113105001201400113-01 RADICADO INTERNO: 87510 RECURRENTE: DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSE SULEY GUEVARA TRUJILLO, ARNOBIO PEREA, JORGE ELIECER LONDOÑO ROMAN OPOSITOR: INGENIO PICHICHI S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20-08-2021 se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 2-08- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25-08-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2-08-2021. SECRETARIA___________________________________