República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3577-2016 Radicación n° 72171 Acta Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). JULIO CÉSAR PAYARES MORALES Vs. EMI LTDA y V y S COMERCIAL LTDA. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Julio César Payares Morales, contra el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y se impuso multa a dicho profesional del derecho en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, por auto del 27 de enero de 2016, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por Julio César Payares Morales a través de su apoderado judicial, a quien en aplicación del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se le impuso multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales. El citado apoderado, mediante escrito radicado el 20 de abril de 2016, interpuso recurso de súplica para que se revoque la multa que se le impuso y en su lugar se reconsidere la posibilidad de imponerle otra clase de sanción, teniendo en cuenta que ya en otra oportunidad fue sancionado también con multa por “ interponer dicho recurso ”, la que canceló con mucho esfuerzo, dada la escasez de oportunidades laborales y la difícil situación económica por la que atraviesa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embago, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Cógdigo General del Proceso, el primero de los cuales reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”. De la disposición transcrita resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que resulta más que suficiente para rechazarlo de plano. De otro lado, como el apoderado recurrente autorizó a la señora Luz Marina Sandoval Sandoval para que retirara los anexos presentados con la demanda de revisión, se ordenará que por Secretaría se tenga en cuenta dicha autorización. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 27 de enero de 2016. SEGUNDO.- La Secretaría tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4