CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84727 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3576-2019 Radicación n.° 84727 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 19 de febrero del año que avanza, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de la menor K.D.P.E. por ADRIANA MARÍA PIEDRAHITA GÓMEZ, y en el que intervino como tercera ad excludendum la señora YASMÍN DEL SOCORRO ESTRADA.
I.
ANTECEDENTES La señora Adriana María Piedrahita Gómez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la menor K.D.P.E., representada legalmente por su señora madre Yasmín del Socorro Estrada, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, señor Ferney Alejandro Pérez González, a partir del 17 de abril de 2016; mesadas adicionales e incrementos legales; intereses moratorios o en subsidio indexación, y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, ordenó la vinculación de la señora Yasmín del Socorro Estrada como interviniente ad excludendum, y mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, declaró que las señoras Adriana María Piedrahita Gómez y Yasmín del Socorro Estrada no son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el finado Ferney Alejandro Pérez González, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó el acrecimiento del 50% en reserva de la pensión a favor de la menor K.D.P.E., y condenó en costas a la demandante.
El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Adriana María Piedrahita Gómez la pensión de sobrevivientes en un 50%, de manera temporal, por una duración máxima de 20 años, la absolvió de la condena en costas, autorizó a la A.F.P a realizar los descuentos en salud del retroactivo pensional y confirmó en los demás. La entidad demandada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas no superan los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 2 de abril de 2019, ordenando la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, las cuales se reducen al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 17 de abril de 2016, y por máximo 20 años.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandada: […] se pasa por alto que a la señora Adriana María Piedrahita Gómez se le concedió el 50% de la prestación de sobrevivientes, desde el año 2016 en el mes de abril, por lo cual disfrutaría de la mesada pensional en un 50% hasta el año 2031, cuantificación que omitió realizar la Sala que asciende a la suma de $76.174.995, menos el retroactivo otorgado por la Sala, hablaríamos de un total de $63.440.442, sumado a los $50.780.730 calculado por el Honorable Tribunal, en el auto recurrido, por lo cual superaría con creces la suma de los 120 smmlv, totalizado en $114.221.172.
Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, la Sala encuentra que el valor de las mesadas pensionales objeto de condena no se encuentra ajustado, pues no solo no se incluye las operaciones matemáticas realizadas, sino que tampoco se entiende por qué únicamente liquidó los últimos 5 años de los 20 concedidos de disfrute de la prestación, en los que se infiere se acrecienta al 100% del smmlv la mesada pensional de la actora, en $50.780.730, sumándolo al retroactivo de $12.734.553, para un total de $63.515.283, cuando lo correcto fácilmente es calcular el valor del 50% del smmlv por la duración máxima de 20 años desde la fecha de disfrute del derecho (17 de abril de 2016), tal y como lo determinó en la condena.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene los siguientes resultados: RETROACTIVO PENSIONAL DEL 17 DE ABRIL DE 2016 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 (2,62 AÑOS) AÑO CANTIDAD MESADAS SMMLV (50%) SUBTOTAL 2016 9,46 $344.728 $3.261.127 2017 13 $368.858 $4.795.154 2018 11 $390.621 $4.296.831 TOTAL $12.353.112 INCIDENCIA FUTURA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2018 A 17 DE ABRIL DE 2036 VALOR AÑOS CANTIDAD ANUAL MESADAS TOTAL $390.621 17,38 13 225,94 $88.256.909 RETROACTIVO + INCIDENCIA FUTURA $100.610.021 Interés jurídico del recurso: cien millones seiscientos diez mil veintiún pesos ($100.610.021.00).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado, monto que asciende a $93.749.040, razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, inclusive, sin que se haga necesario incluir el acrecimiento de la mesada pensional al 100%, para el momento en que la menor K.D.P.E. cumpla los 25 años de edad, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARÍA PIEDRAHITA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la menor K.D.P.E., en el que actuó como tercera ad excludendum la señora YASMÍN DEL SOCORRO ESTRADA.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00