SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL3574-2024 Radicación n.° 92944 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud formulada por el apoderado judicial de la demandada, tendiente a que se adicione la sentencia CSJ SL686-2024, proferida por esta corporación el 19 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY CÁCERES, en representación de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. I.
ANTECEDENTES A través de mensaje de datos, recibido en el correo electrónico de la secretaría de esta Sala el 10 de abril de 2024, la parte demandada solicita la adición de la sentencia CSJ SL686-2024, notificada por edicto el 9 del mismo mes y año. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 2 La referida decisión fue proferida en acatamiento a la sentencia CSJ STC2634-2024 (mediante la cual se resolvió la impugnación del fallo de tutela CSJ STP16798-2023), que dejó sin efecto la providencia CSJ SL2069-2023 emitida por esta Sala, en la que inicialmente se había resuelto el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso referenciado.
Por ello, mediante sentencia CSJ SL686-2024, se itera, en cumplimiento de la decisión constitucional se resolvió nuevamente dicho recurso. Esta última decisión se fundamentó, esencialmente, en que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento donde se acredite el parentesco con el causante; que como dicho documento no fue tachado de falso por la demandada, atendiendo las previsiones del artículo 252 del CPC, mientras no se compruebe lo contrario, desde el punto meramente jurídico, el sentenciador de segundo grado no incurrió en error al considerar que la demandante, María Magdalena Echeverry Cáceres, nieta reconocida en el registro civil como hija del causante, tiene derecho a reconocimiento pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Ahora, la entidad demandada fundamenta la solicitud de adición, básicamente, en que en la referida sentencia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de lo ordenado en Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 3 el «considerando 7 in fine de la decisión de tutela STC26342 2024», en el que se afirmó que, si se consideraba que existieron irregularidades que debían ser materia de investigación, ha debido ordenarse la respectiva «compulsa de copias» a la autoridad competente.
Frente a la anterior solicitud, la opositora demandante manifiesta que es improcedente, primero, porque la sentencia de tutela es clara en señalar que, si en criterio de la Sala existía alguna irregularidad que ameritara ser investigada por la justicia penal, debía disponerse la compulsa de copias; y segundo, porque desde hace más de dos años, la propia entidad demandada denunció penalmente, con fines de que se estudiara la posible comisión de «fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada», actuación que culminó con el archivo de las diligencias.
Adicionalmente, en escrito del pasado 23 de abril, la demandante opositora allegó copia de un acta de audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2024, por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 79 DEL C. P. P., SE NIEGA LA SOLICITUD ELEVADA POR EL APODERADO SOLICITANTE, ESTO ES, EL DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, POR NO CUMPLIRSE LA CARGA DE APORTARSE DE ELEMENTOS NUEVOS, SEGÚN LA NORMA REFERIDA, EN CONSECUENCIA, NO SE ORDENA EL DESARCHIVO.
Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Es cierto que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del canon 145 del CPTSS, consagra la posibilidad de que se adicione la sentencia al disponer lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Se subraya por la sala).
Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición de la sentencia cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. Aquí resulta imperativo memorar lo que la sentencia CSJ STC2634-2024 indicó, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. Dicho texto señala: Entonces, es evidente que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral criticada dejó de lado la solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba la calidad de hija del pensionado, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente. […] 6.
Por demás, se destaca que Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de tercera, de considerar que el registro civil de nacimiento de la actora cuenta con información errada, no corresponde a la verdad, e incluso, es un documento constituido para realizar algún tipo de fraude, tiene a su alcance iniciar las Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 5 acciones legales civiles o penales pertinentes, y poner las supuestas irregularidades en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad en ellas, por lo que no puede por vía de un reconocimiento pensional, intentar obtener que pierda los respectivos efectos al registro de nacimiento voluntario, el que, como quedó visto es una prueba vinculante. 7.
Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que tras dejar sin valor y efecto la sentencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió la casación interpuesta contra el fallo calendado 12 de agosto de 2021, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes; destacando que, como juez natural, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso), de considerar que existe alguna irregularidad que amerite ser investigada por la justicia penal, en pro de determinar si se constituye algún tipo de fraude, disponga la respectiva compulsa de copias ante la autoridad competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra Seguros de Vida Suramericana S.A. (rad. 05001-31-05-003-2018-00366).
Segundo. Ordenar a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en el término de quince (15) días, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitir a la Colegiatura encausada, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 6 de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. (Subrayado de la Sala) De lo transcrito, se evidencia que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, al amparar los derechos fundamentales de la accionante, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso que esta corporación, en el término de los quince días siguientes, emitiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, entre las cuales no está la de ordenar compulsar copias ante la autoridad competente, como al parecer lo entiende la parta accionada, razón suficiente para afirmar que no hay lugar a adicionar la aludida sentencia, pues en momento alguno se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora, lo que ocurrió fue que el juez constitucional, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en especial, los argumentos esbozados por la aseguradora, según los cuales el actuar de la parte actora fue fraudulento, en el numeral sexto del acápite de consideraciones, advirtió que si la demandada consideraba que el registro civil de nacimiento de la demandante contenía información que no correspondía a la verdad, «e incluso, es un documento constituido para Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 7 realizar algún tipo de fraude», aquella tenía a su alcance iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes.
Asimismo, en el numeral séptimo, indicó que, si esta Sala consideraba que había una irregularidad que ameritara ser investigada por la justicia penal, dispusiera la expedición de copias con ese fin. Lo anterior evidencia que el sentenciador constitucional, en momento alguno ordenó a esta corporación que emitiera una decisión en los términos que lo pretende la demandada, sino que simplemente indicó que si esta Sala consideraba que se había cometido alguna irregularidad en aras de establecer si se constituyó algún tipo de fraude, se podía ordenar la expedición de duplicados para que la jurisdicción penal lo constatara, es decir, solo en el evento de que acá se estimara que ello ocurrió; sin embargo, en su momento no consideró necesario proceder en la forma pretendida, máxime que previamente el juez de tutela sugirió a la propia accionada que podía hacer uso de las acciones pertinentes con el fin de verificar las conductas de la promotora del proceso.
Además, luce evidente que se adelantaron las gestiones pertinentes ante la jurisdicción penal, tal como se aprecia en la copia del acta de audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2024, por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Así las cosas, es palmario que en la sentencia CSJ SL686-2024 se resolvieron todos los extremos de la litis o Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 8 puntos que de conformidad con la ley y lo dispuesto en la acción de tutela debían ser objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, la petición de adición no está llamada a prosperar, por lo que se negará. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que propuso el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., respecto de la sentencia CSJ SL686-2024.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 465BF03D11900BDFB8937D6563528628F136978816495BB5511EDABBF70930D8 Documento generado en 2024-07-04