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AL357-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL357-2014 Radicación N° 62518 Acta N°. 002 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 03 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 8 de mayo de igual anualidad.

I.

ANTECEDENTES Según los antecedentes fijados en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, se infiere que Pedro Antonio Franco Ruiz demandó a la sociedad Bananeras Aristizabal Cía S.C.A., para que se declara la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 21 de abril de 1988 y 11 de diciembre de 2009, y que como consecuencia fuera condenado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; al reintegro de dineros retenidos junto con sus intereses moratorios; a las horas extras; al auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses; a las vacaciones; a las primas de servicios y de navidad, y a la indemnización por la no afiliación a ningún fondo de pensiones ni de cesantías.

El 18 de mayo de 2013, finalizó dicha instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, condenándose a la demanda por los siguientes conceptos: Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de TREINTA Y SESIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($36.178.883.oo);- Por devolución de dineros retenidos de forma ilegal la suma de $ DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEITIDOS PESOS ($2.205.922).- Por indemnización moratoria del artículo 65 de la C.S. de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($30.337.814.oo).

A partir del 13 de diciembre de 2011, la sociedad BANANERAS ARISTIZABAL CIA SCA, deberá reconocer intereses moratorios en la forma que señala el artículo 65, sobre el valor de $2.205.922.00, hasta la fecha que efectué el pago. Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante fallo del 8 de mayo de 2013, «CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por la parte demandante (sic) de origen, fecha, y naturaleza reseñadas en la parte motiva», sin imponer costas por la alzada.

Contra la precedente decisión la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, luego de señalar que el interés jurídico económico para recurrir en casación estaba ceñido al valor de las condenas proferidas en su contra, reflejadas en el cuadro subsiguiente, seguido de lo cual sostuvo que era evidente que el monto de éstas no alcanza el tope exigido por la norma para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto que aquél ascendía a la suma de $70.740.000 que equivalía a 120 veces el salario mínimo legal vigente.

Concepto Valor Indemnización por despido sin justa causa $36´178.883 Devolución de dineros retenidos ilegalmente $ 2.205.922 Indemnización moratoria Art.65 $ 30.337.814 Intereses moratorios sobre $2.205.922 a parir del 13/12/11 a la fecha $ 1.077.399 TOTAL $ 69.800.871 Ante tal negativa la parte interesada promovió recurso de reposición, y en subsidio el de queja.

Adujo que el Tribunal para cuantificar el tope exigido por la ley, se remitió a la condena impuestas por el a quo en sentencia del 18 de mayo de 2012, «y como tal tiene en cuenta los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, devolución de dineros retenidos ilegalmente, indemnización moratoria, art, 65, intereses moratorios sobre $2.205.922 a partir del 13/12/11, lo que les dio un total de $69.800.871», pero que sin embargo, para cuantificar el monto necesario para recurrir en casación olvidó tener en cuenta lo contenido en el fallo de primera instancia a folio 16, «en cuanto hace referencia a las agencias en derecho que también formo (sic) parte de la condena en contra de la sociedad que represento y que fue el valor de $10.300.000.

Como que tampoco tuvo en cuenta las condenas en costas.», las que sumadas al valor tendido como base por el Tribunal para negar el recurso, le daba un valor de $80.100.871, suma que excedía el tope exigido por las normas para la viabilidad del recurso extraordinario de casación. El Tribunal por auto del 10 de julio de 2013, basándose esencialmente en el pronunciamiento de esta Corporación con radicación 60.414 del 15 de marzo de 2013, en el cual se reiteró que el interés para recurrir en casación lo constituye el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que para el caso del demandado, correspondía al agravio representado por el valor de las condenas impuestas.

Precisó además que «las agencias en derecho son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio, por lo cual al ser de carácter resarcitorio y concretarse solo cuando el proceso está terminado, no deben incluirse en las condenas impuestas. ». Concluyó que el no haber incluido el valor de las agencias en derecho y el de las costas en el cálculo para establecer el interés, fue un razonamiento acertado y acorde con la citada jurisprudencia, por lo que no reponía el auto recurrido, disponiendo en consecuencia la expedición de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. Con el recurso de queja se pretende la concesión del recurso de casación, en sustento de lo cual se expone que: No tener en cuenta los conceptos de agencias en derecho y costas para determinar el interés para recurrir implicaría una violación al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de justicia y equidad y al principio de igualdad, porque en su momento para el cobro de la condena por el demandante, también serían incluidos en la respectiva demanda tales pretensiones.

En síntesis se produciría una violación constitucional de los derechos de mi mandante. Agrega, que: el Juez es el primer garante del debido proceso sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de las personas al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad.

Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite el recurso o acción por no ocurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Según la sentencia C- 011 de 1994: (…) Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a defecto (sic) contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de las disposiciones dentro del contexto global del ordenamiento jurídico – constitucional conforme a una interpretación sistemática finalista.

Para finalizar arguye, que negar un derecho que no está incluido expresamente en la norma, específicamente en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, «implicaría una interpretación errónea de la ley, porque como lo dice el artículo 24 del Código Civil: La interpretación que hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura de una manera general, solo corresponde al legislador. ».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso sub judice es indiscutible que dicho agravio para la parte demandada está constituido por las condenas impuestas por concepto de la indemnización por despido, la devolución de los descuentos por calamidad doméstica y sus intereses moratorios, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, las cuales ascienden a la suma total de $69.691,332.12, cuantía que no alcanzó a superar los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año pasado, es decir, $70.740.000.

No obstante lo anterior, la controversia versa en si los conceptos de «agencias en derecho y costas» deben agregarse a la hora de determinar el interés para recurrir en casación. En ese orden, se impone decir desde ya que la decisión del Tribunal fue acertada y razonable en tanto que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 19 de febrero de 1958 se dijo: En cuanto a las costas del proceso con las cuales el recurrente intenta acrecer el monto de la cuantía, ha sido uniforme la doctrina sostenida antes por el Tribunal Supremo del Trabajo y mantenida ahora por la Sala Laboral del la Corte, que no deben tenerse en cuenta para determinar dicha cuantía, por no ser petición principal, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción (auto del 26 de marzo de 1950) y porque la condenación en ellas procede en los casos previstos por la ley, aun cuando no haya sido solicitada en los libelos de la demanda o respuesta (G.J., T. LXXXVII, pág. 315).

Esta doctrina fue reiterada el 25 de julio de 1974 cuando expresó: “En cuanto a las costas, ha de observarse que ellas no son materia principal de la litis, porque dependen del resultado del juicio y se encaminan a reparar los perjuicios causados por la actividad de los litigantes. De tal manera que no corresponden al recurso de casación por sí mismos sino porque se producen por el resultado del litigio.(jurisprudencia laboral 1974-1975 Ed. Visión 1976, págs 77,78).

Dado lo anterior, y por no integrar las costas base para calcular el interés jurídico necesario para recurrir en casación, se concluye que el Tribunal denegó el recurso de acuerdo a los parámetros impuestos por la ley". Lo cual ha sido reiterado por esta actual Corporación entre otras, en la providencia del 20 de may 1993, Rad. 6.070: La controversia versa en si las costas forman o no parte del interés para recurrir en casación. Por tal razón sólo a este punto se referirá la Corte.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que las costas a que las partes son condenadas en el juicio, no forman parte estructural del interés jurídico exigido por la ley para recurrir en casación. Al respecto se ha pronunciado uniformemente esta Corporación, en jurisprudencia que ha sido unísona desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.” Lo anterior, lo ratifica aún más la posición de la CSJ SC, reiterada en sentencia con radicación 11001-02-03-000-2007-00641-00, donde así reflexionó: Resta mencionar que tampoco podría tenerse como elemento que adicionara el valor del agravio que alegan los recurrentes, el de las “costas, incluídas las agencias en derecho”, pues ha de tenerse presente que, como lo ha dicho esta Corporación en ocasiones anteriores “la discusión sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casación, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio” (CSJ SC, sentencia del 17 de agosto de 2007, exp. 25899-31-84-001-2000-07171-01)”.

Con lo anterior, queda claro que el carácter resarcitorio y subsidiario de las costas judiciales, incluidas en las agencias en derecho, es lo que impide su inclusión para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto la sociedad BANANERAS ARISTIZABAL CIA S.C.A., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que promovió contra la recurrente PEDRO FRANCO RUIZ.

SEGUNDO: Ordenar devolver la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11