SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3566-2022 Radicación n.° 94271 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 24 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que CARMEN ALICIA GIRALDO AGUDELO promovió contra la ahora accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante interpuso demanda de revisión en contra de la sentencia referida con la finalidad de revocarla íntegramente, Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 2 toda vez que dispuso el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a esta prestación. En respaldo de sus aspiraciones, señala que Carmen Alicia Giraldo Agudelo promovió demanda ordinaria laboral en la que pretendió el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Indica que, en primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.162.777,21 a partir del 6 de abril de 2014, con fundamento en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y bajo la premisa que la edad solo es un requisito de exigibilidad y el derecho prestacional nace a la vida jurídica con el cumplimiento del tiempo de servicio y el retiro voluntario.
A su vez, expone que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de septiembre de 2018, modificó la de primera instancia en el sentido de tener como mesada pensional la suma de $818.758. Manifesta que, al momento de dar cumplimiento al fallo, consultó el aplicativo de bonos pensionales RUAF-SISPRO, el cual arrojó que la señora Carmen Alicia Giraldo Agudelo es acreedora de la pensión de invalidez de origen común reconocida por el Fondo de Pensiones Horizontes (hoy Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A.), prestación financiada con el bono tipo A, de tal suerte que ambas prestaciones están sufragadas con el tiempo de servicio público laborado en la Caja Agraria.
Por lo anterior, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita revocar íntegramente la citada sentencia por considerar que el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación fue obtenida con violación al debido proceso y excede lo debido de acuerdo a la ley.
Lo anterior, pues conforme al artículo 128 de la Constitución Política y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se presenta una incompatibilidad de ambas prestaciones, al estar financiadas con el mismo tiempo de servicio público. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 4 La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 4. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Adicionalmente, la normativa vigente para la fecha en que se presentó la demanda de revisión era el Decreto 806 de 2020, el cual estableció el deber del demandante de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que de la copia del expediente del proceso laboral no son legibles los folios 51 a 53 y hacen falta los folios 39, 66 a 86, 89, 93 y 100.
Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 5 A su vez, se advierte que la UGPP no aportó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a la convocada, razón por la cual incumplió con el requisito del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, el cual en la actualidad fue replicado por el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, y toda vez que el escrito presentado no cumple con algunas de las exigencias legales, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94271 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022.
SECRETARIA___________________________________