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AL3566-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3566-2020 Radicación n.°86068 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que PETTER DÍAZ MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral con la General Pipe Services, hoy Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 2 Weatherford South America GMBH, entre el 21 de febrero de 1979 y el 31 de octubre de 1987, en el cargo de Mantenimiento de Herramientas en la base de Sabana de Torres, Santander; que el último salario devengado ascendió a $420.970 y que la empresa Weatherford Colombia Ltda. es solidariamente responsable.

En consecuencia, requirió que se condene al pago de la cuota parte y bono pensional con el respectivo cálculo actuarial, los rendimientos financieros o indexación y que dichos valores se entreguen a Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez (f.º 16 a 23). El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 7 de junio de 2018 decidió (f.º 229 a 230 y Cd. 2):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC HOY WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, existió un contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1987 y que no efect[uó] cotizaciones para pensión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GENERAL PIPE SERVICE INC HOY WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, a reconocer, pagar y transferir a PROTECCIÓN S.A. la suma de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($12.196.69,32), que corresponde al valor de los aportes a seguridad social debidamente indexados al mes de mayo de 2018 del señor PETTER DÍAZ MUÑOZ, correspondientes al periodo laborado entre el 21 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1987.

Valor que debe actualizarse hasta el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. una vez recibido el pago de los aportes ordenados en esta providencia adicione el valor de los rendimientos que genere la administración de dichos recursos. Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC HOY WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH.

SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de WEATHERFORD COLOMBIA LTD Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Por apelación del demandante y de Weatherford South America GMBH, mediante sentencia de 30 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 238 y Cd. 3).

En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que el ad quem concedió a través de auto de 24 de julio de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto, pues según el valor de las pretensiones negadas ascendía a «$398.188.11» (sic) (f.° 242 a 243). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 4 se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesante con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos se impone analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 5 adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en este caso está integrado por el reajuste del monto de los aportes a la seguridad social, con la respectiva indexación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, derivado del incremento salarial de los años 1979 a 1987, aspectos sobre los cuales versó exclusivamente la apelación del accionante.

En efecto, el actor cuestionó el fallo del a quo en los siguientes términos: (…) el Juzgado debió efectuar una regla de tres, para considerar el incremento que se hacía año a año, de 1979 a septiembre 30 de 1987 periodo en el cual trabajó el actor; además en el tema de hacer los aportes a la pensión para buscar un incremento de la pensión de invalidez, o toda vez que se tuvo en cuenta por parte del Despacho que él está actualmente pensionado por invalidez y no por vejez, y sustentaré en el tribunal en los minutos que me conceda, el tema relacionado en el recurso que estoy interpolando (sic).

El Tribunal en el fallo de segundo grado entendió que la apelación se restringía al asunto referido a los incrementos de salarios, que negó por ausencia de prueba que los soportara, sin que el afectado hubiera solicitado adición de la sentencia. Así, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, ante la ausencia de documento indicativo del incremento del salario año por año, como lo pretende el reclamante, se tomó el valor indicado en la demanda como último salario al que aspiraba y se calculó hacia atrás con los respectivos incrementos legales al salario mínimo hasta llegar al salario proyectado de 1979.

Conforme lo anterior, se tiene que el interés económico para recurrir en casación asciende a $52.439.428,32, suma que es inferior a la exigida legalmente en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2019, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $99.373.920, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $828.116.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. VALOR DEL RECURSO $ 52.439.428,32 RELIQ. APORTES A PENSIÓN DEL 21/02/1979 AL 30/09/1987 $ 1.188.379,36 INDEXACIÓN AL 30/01/2019 $ 63.447.418,28 (-)CONDENA APORTES A PENSIÓN INDEXADOS AL 31/05/2018 $ -12.196.369,32 INCREMENTOS APORTE No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA SALARIALES A PENSIÓN PAGOS APORTES A PENSIÓN INDEXACIÓN AL 30/01/2019 21/02/1979 31/12/1979 70.798,00$ 3.185,91$ 10,33 $ 32.921,07 $ 4.980.723,52 1/01/1980 31/12/1980 30,40% 92.320,59$ 4.154,43$ 12 $ 49.853,12 $ 6.056.704,14 1/01/1981 31/12/1981 26,70% 116.970,19$ 5.263,66$ 12 $ 63.163,90 $ 6.014.753,43 1/01/1982 31/12/1982 30,00% 152.061,24$ 6.842,76$ 12 $ 82.113,07 $ 6.264.943,11 1/01/1983 31/12/1983 25,00% 190.076,56$ 8.553,45$ 12 $ 102.641,34 $ 6.516.926,78 1/01/1984 31/12/1984 22,00% 231.893,40$ 10.435,20$ 12 $ 125.222,44 $ 6.820.467,40 1/01/1985 31/12/1985 20,00% 278.272,08$ 18.087,69$ 12 $ 217.052,22 $ 9.496.839,26 1/01/1986 31/12/1986 24,00% 345.057,38$ 22.428,73$ 12 $ 269.144,75 $ 9.854.520,43 1/01/1987 30/09/1987 22,00% 420.970,00$ 27.363,05$ 9 $ 246.267,45 $ 7.441.540,22 TOTAL 1.188.379,36$ 63.447.418,28$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que PETTER DÍAZ MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 86068 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600003-01 RADICADO INTERNO: 86068 RECURRENTE: PETTER DIAZ MUÑOZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. SECRETARIA____________________________________