SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3562-2022 Radicación n.° 94223 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL -TOLIMA- y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral que BRAULIO SANABRIA CAMELO promueve contra COOTRANSTOL LTDA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Braulio Sanabria Camelo solicita que se declare que COOTRANSTOL LTDA. fue condenada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal -Tolima- en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. los aportes Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 2 a pensión dejados de cotizar entre el 3 de julio de 1998 al 5 de octubre de 2011.
Así, requiere que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del pago de dichos aportes, junto con los intereses moratorios y la indexación. Además, pretende que se indique que una vez cumpla los 62 años de edad tiene derecho a la devolución de aportes por parte del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado. El asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el que mediante auto de 17 de septiembre de 2021 declaró su falta de competencia por el factor territorial.
Respaldó su decisión en el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, pues el proceso se interpuso en contra de un fondo de pensiones, entidad que hace parte del sistema de seguridad social. Así, estableció como factor determinante de la competencia, el domicilio de la entidad pensional en Medellín y el lugar donde se realizó la reclamación administrativa, el cual, según su dicho, también se llevó a cabo esa ciudad.
No obstante, señaló que, como ninguna de las dos opciones previstas en el citado artículo coincidía con los hechos del proceso, debía declarar su falta de competencia y por ello ordenó remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto de 12 de mayo Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su providencia en los artículos 5.°, 11.° y 14.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al advertir que en este asunto estaban involucrados una diversidad de personas jurídicas accionadas y por tanto existía una pluralidad de jueces competentes.
En ese orden, resaltó varias circunstancias para definir el asunto. En primera medida, que el demandante pretende que COOTRANSTOL LTDA. pague los aportes a pensión en mora que se derivan de la relación laboral que existió entre las partes y que fue declarada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en los procesos ordinario y ejecutivo que allí se suscitaron previamente.
En su decisión, precisó que la competencia está regida por el artículo 5.° del Estatuto Procesal Laboral, dado que el domicilio de la Cooperativa es en El Espinal, según el certificado de existencia y representación legal, de manera que resulta competente el juez de esa localidad. En segunda medida, señaló que conforme el artículo 11 ibidem los jueces del circuito de Medellín también eran competentes para asumir el conocimiento del asunto por cuanto allí es el domicilio de Protección S.A. y, finalmente agregó que incluso la acción puede promoverse en el municipio de Girardot, pues allí se agotó la reclamación administrativa.
Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 4 De lo anterior, consideró que al ser varios los jueces competentes, la situación se debía definir tal como lo prevé el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y determinó que Sanabria Camelo, al presentar su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, acertó en su elección, la cual debía primar en razón del fuero electivo del demandante.
En esos términos quedó propuesto el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal -Tolima- y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Como se indicó en los antecedentes, las pretensiones van encaminadas al pago de aportes a pensión en mora por parte del empleador del demandante, al fondo de pensiones Protección S.A. Es decir, que las accionadas son una persona jurídica y una entidad que hace parte del subsistema de seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 5 En cuanto a los conflictos jurídicos que devienen de los contratos laborales, la competencia se delimita en atención a lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este».
Ahora, cuando el proceso se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social, la competencia se define por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, regla prevista en el artículo 11 ibidem. Así las cosas, en este proceso hay una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultan competentes varios jueces.
En vista de ello, el artículo 14 del mismo estatuto establece que si dos o más jueces tienen competencia para conocer la demanda, el actor posee libertad para escoger el juez al cual desea asignarle su proceso, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo» (CSJ AL1201-2022, CSJ AL395-2022 y CSJ AL3493-2020). De lo anterior, la Sala advierte conforme a las reglas de competencia referidas que Sanabria Camelo podía iniciar su proceso laboral ante cualquiera de los jueces aludidos, ya que por el factor territorial son competentes.
Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 6 Esto es así porque el domicilio de COOTRANSTOL LTDA. es en El Espinal, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal (f.° 1 a 11, archivo pdf 05CertificadoExistenciaCootranstol, 73268310500120210018800, cuaderno instancias), y el domicilio de Protección S.A. es en Medellín, según el certificado que se allegó al plenario (f.° 12 a 16, archivo pdf 05CertificadoExistenciaCootranstol, 73268310500120210018800, cuaderno instancias).
Cabe resaltar que en el escrito de demanda dicha elección fue puesta de presente en el acápite «competencia y cuantía», en el que se expresó explícitamente que «Es usted competente (…) en razón del fuero concurrente, toda vez que el domicilio de una de las demandadas es la cuidad de Espinal, y se determina a elección del demandante (…)». Como resultado de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal debió respetar dicha elección, pues el accionante está facultado para ello conforme las consideraciones esbozadas.
Por tal motivo, se le remitirán las diligencias a esa célula judicial para que adelante la demanda propuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL -TOLIMA- y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral que BRAULIO SANABRIA CAMELO promueve contra COOTRANSTOL LTDA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de declarar que la competencia corresponde por ley al primero de los funcionarios mencionados, a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94223 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 06 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________