SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3561-2020 Radicación n.°85673 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que JOSÉ DOMICIANO LÓPEZ PATERNINA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 18 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que le concedió mediante Resolución n.° 101608 de 12 de abril de 2011, efectiva a partir del 12 de octubre de 2010; así como el pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas, Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 2 debidamente indexado y, en subsidio, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de fallo de 7 de febrero de 2017 decidió:
PRIMERO: Condenar a la demandada (…) a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante (…) a través de resolución N° 101608 de fecha 12 de abril de 2011, efectiva a partir del 12 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.328.189,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, cuando su monto inicial debía corresponde[r] a la cantidad de $2.536.277,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional de $208.088,00, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes (…).
TERCERO: Condenar a la demandada […] a pagar al demandante (…) la cantidad de $9.682.616,00, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir del 22 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondiente[s] a la mesada adicional de Ley, y la debida indexación (…).
CUARTO: Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada (…). Por apelación de las partes, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a Colpensiones de Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 3 todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas en ambas instancias al demandante.
En el término legal, contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el ad quem mediante auto de 19 de junio de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 4 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que está integrado por las diferencias pensionales generadas como consecuencia de la reliquidación pensional que decretó el a quo y que posteriormente revocó el Tribunal, más la indexación, calculadas a la fecha de este último fallo. Igualmente, la incidencia futura de dicho reajuste, que se calcula en relación con la expectativa de vida del reclamante.
Y sobre el particular, conviene señalar que en la apelación el actor se refirió a un posible error aritmético en el cómputo del retroactivo, pero no controvirtió el valor del incremento pensional decretado en primer grado. Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 5 Conforme lo anterior, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Conforme lo anterior, se colige que el interés económico para recurrir en casación asciende a $86.945.620,20, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2018, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $93.749.040, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $781.242.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. VALOR DEL RECURSO $ 86.945.620,20 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 22.202.517,52 INDEXACIÓN $ 3.235.514,38 INCIDENCIA FUTURA $ 61.507.588,31 VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA DIFERENCIA PAGOS DIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 18/12/2018 12/10/2010 31/12/2010 208.088,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2011 31/12/2011 214.684,39$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2012 21/01/2012 222.692,12$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 22/01/2012 31/12/2012 222.692,12$ 12,30 $ 2.739.113,04 $ 785.470,14 1/01/2013 31/12/2013 228.125,80$ 13 $ 2.965.635,46 $ 777.719,95 1/01/2014 31/12/2014 232.551,45$ 13 $ 3.023.168,79 $ 683.343,70 1/01/2015 31/12/2015 241.062,83$ 13 $ 3.133.816,77 $ 521.846,43 1/01/2016 31/12/2016 257.382,78$ 13 $ 3.345.976,17 $ 288.581,98 1/01/2017 31/12/2017 272.182,29$ 13 $ 3.538.369,80 $ 146.423,55 1/01/2018 18/12/2018 283.314,55$ 12,20 $ 3.456.437,48 $ 32.128,62 TOTAL $22.202.517,52 3.235.514,38$ FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. PAGOS DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 12/10/1950 18/12/2018 68,18 16,7 217,10 283.314,55$ 61.507.588,31$ Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que JOSÉ DOMICIANO LÓPEZ PATERNINA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 18 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 85673 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105001201600241-01 RADICADO INTERNO: 85673 RECURRENTE: JOSE DOMICIANO LOPEZ PATERNINA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________