Microsoft Word - F05001310500720120156501dnotiejecu20230301162709 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL356-2023 Radicación n.° 81234 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad parcial de la providencia CSJ AL2152-2022, que presentó el apoderado del recurrente WILSON OROZCO SÁNCHEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CODESS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ SL1344-2021 esta Corporación resolvió el recurso de casación, interpuesto por Wilson Orozco Sánchez, disponiéndose NO CASAR la decisión del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 2 de Medellín. En la parte considerativa de dicha providencia, se estableció que no habría lugar al pago de las costas al no haberse presentado oposición. El apoderado de Positiva S. A., a través de memorial allegado vía correo electrónico, solicitó la corrección de la referida sentencia, aclarando que se había radicado oportunamente la réplica por parte de las demandadas, por lo que habría lugar al pago de costas a cargo del recurrente.
Revisada tal solicitud, esta Corte profirió la decisión CSJ AL2152-2022 esclareciendo el problema suscitado, mediante el cual se explicó que en efecto las accionadas refutaron el recurso extraordinario propuesto por el demandante de forma oportuna, empero, por error involuntario se dispuso lo contrario. En consecuencia, se ordenó corregir la sentencia en ese sentido y fijar costas a cargo del recurrente y en favor de las accionadas.
La anterior decisión se motivó en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual permite la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella El apoderado de Wilson Orozco Sánchez, a través de memorial allegado vía correo electrónico, promovió un incidente de nulidad parcial del auto ya mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral segundo del Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, revivió un proceso legalmente concluido.
Recibido el mismo, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre éste. Durante el término indiciado, se pronunció el apoderado de Positiva S. A., afirmando que tal incidente de nulidad no debía prosperar, pues la decisión no revivió un proceso concluido, sino que corrigió una realidad procesal indiscutible, que de ninguna manera implicaba un cambio sustantivo de la sentencia. En consecuencia, solicitó i) la confirmación de la decisión proferida en el auto en discusión; y ii) la condena en costas a la parte recurrente, derivadas de la solicitud de incidente de nulidad mencionada previamente.
En igual sentido, el apoderado de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social aseguró que esta Sala debía desestimar la petición de nulidad, pues la causal propuesta no era procedente, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección se presentó dentro del término legal, por lo que el proceso no había concluido para ese momento.
Por consiguiente, solicitó que se tuviera por infundada la solicitud de nulidad invocada por el recurrente en casación. Surtidos los tramites señalados, procede la Sala a resolver la petición incoada. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 4 La causal invocada por el demandante en el incidente de nulidad se encuentra en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido […] Como fundamento de lo dicho, indica que «la Sala había agotado su competencia al haberse pronunciado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia SL1344-2021 acerca del tema de las costas sin que se aprecie omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas en lo que a dicho aspecto se refiere», además, que hay absoluta coherencia entre lo que se dijo en la parte motiva y resolutiva de la sentencia en mención. Frente a tales reparos, es de advertir que, en casos como el sub judice, en los que por un lapsus calami se omitió referir que debían imponerse costas cuando el recurso de casación no salió avante y los opositores presentaron réplica de forma oportuna, la cual incluso se encuentra resumida dentro de la sentencia en cuestión, esta Corporación ha corregido errores a tal dislate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 5 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido).
Como ejemplo de lo visto, se tiene la decisión CSJ AL6913-2016, en la que la Sala corrige un fallo de casación de la siguiente manera: Dado que en el presente asunto se incurrió en un error al definir que no se habían causado costas en casación, cuando existían agencias en derecho a favor de la parte opositora que presentó escrito de réplica, obrante a folios 28 a 32 del cuaderno de la Corte y del cual se hizo mención en la misma sentencia de casación, resulta procedente la corrección solicitada, en el sentido de que las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la Fiduciaria Superior S.A En sentido similar, la providencia CSJ AL1928-2016, determinó: Procede la Sala a corregir la sentencia SL17366-2015, pues pese a que hubo lugar a imponer costas a la demandante recurrente, y así se consignó en la parte considerativa de la providencia en mención, por omisión, en la parte resolutiva de la sentencia, no se consignó la frase «costas a cargo de la recurrente».
Por otra parte, en cuanto a la objeción de costas formulada por el apoderado de la actora, en la que aduce que no se debe condenar al pago de las mismas por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, en forma expresa se señaló «sin costas», es de señalar que no está llamada a prosperar, en tanto como quedo dicho tal circunstancia obedeció a un lapsus calami que con la presenta providencia queda corregido Así las cosas, encuentra la Sala que es completamente viable corregir el error involuntario cometido al no ordenar, en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1344-2021, el pago de costas a cargo del recurrente, dado que, como se ha Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 6 dicho en múltiples ocasiones, su recurso no salió avante y fue replicado dentro de la debida oportunidad y término de traslado.
Por lo tanto, no es factible aducir, como lo hace el recurrente, que esta Corporación hubiera agotado su competencia por estar la sentencia ya ejecutoriada, pues el artículo 286 del Código General del Proceso le permite al juzgador corregir los yerros allí establecidos en cualquier tiempo. Aunado a ello, no es de recibo el planteamiento del solicitante en el sentido de señalar que no existieron controversias entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, pues en efecto, sí se presentaron estas, ya que se indicó que no debían imponerse las costas procesales aunque sí se habían presentado las oposiciones correspondientes, las cuales se encuentran contempladas dentro del escrito de la providencia. Al respecto, debe recordarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, regula las reglas relativas a la condena en costas y establece como causal de imposición, entre otras, que se resuelva desfavorablemente el recurso de casación. Así mismo, esta Sala ha instruido que tal consecuencia «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir» (CSJ SL AL6609-2015) Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, esta Corporación ha permitido que no haya lugar a las mismas, cuando -tratándose del recurso extraordinario en comento-, el opositor no haya presentado réplica o no controvirtiera la impugnación presentada (CSJ SL7124-2015), situación que no aconteció en el sub judice, por lo que surge imperioso imponer condena al respecto, sin que pudiere entenderse que existían razones o motivos para exonerarse de las mismas, máxime cuando en la decisión cuestionada no existió pronunciamiento alguno sobre tal posibilidad.
Finalmente, lo que realmente busca el demandante es evitar que se le atribuya una sanción que impone la ley y de esta manera conseguir un beneficio ilegítimo en contravía de la norma, por lo que se negará el incidente propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad propuesta por WILSON OROZCO SÁNCHEZ. Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de origen para que hagan parte del expediente, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105007201201565-01 RADICADO INTERNO: 81234 RECURRENTE: WILSON OROZCO SÁNCHEZ OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 27 la providencia proferida el 06/02/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/02/2023 SECRETARIA___________________________________