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AL3556-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación nº 74268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3556-2016 Radicación nº 74268 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). JUDITH ELENA LAMBIS CASTILLA Vs. ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL SECTOR DE SALUD DE BOLIVAR – COOTRASABOL - Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUDITH ELENA LAMBIS CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso que promovió la recurrente contra E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL SECTOR DE SALUD DE BOLIVAR -COOTRASABOL-CTA-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la actora pretendió que se declarara que entre ella y el Hospital existió una relación de trabajo ininterrumpida entre el 11 de diciembre de 2006 y el 30 de marzo de 2012, con intermediación de las Cooperativas de Trabajo Cooatrasabol, Cooimptotec y Cooprogresar, y como consecuencia de ello, fuera condenado el Hospital y solidariamente Cooatrasabol, a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, los intereses a la cesantías, las vacaciones, los aportes o diferencias dejados de consignar al fondo de pensiones, causados desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012, al igual que las indemnizaciones previstas en los artículos 65, 236 y 239 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras más pretensiones.

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. No conforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación. Al resolver la alzada el Tribunal Superior de Cartagena, por sentencia del 10 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del a quo, dejando las costas por la alzada a cargo de la parte actora.

El día 7 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal por proveído del 18 de febrero de 2006, luego de establecer que el interés jurídico que le asistía a la parte recurrente ascendía a la suma de $118.492.364, la cual superaba los 120 SMLVM exigidos por la ley para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo y de la seguridad social, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional de la casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir; y d ) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Con relación al último de los mencionados requisitos, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964, establece que el recurso de casación en materia laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.”.

En el caso bajo examen, aun cuando el Tribunal tuvo en cuenta los tres primeros presupuestos mencionados en renglones anteriores, no se percató que los 15 días con los que contaba la recurrente para interponer el recurso de casación, transcurrieron entre el 11 de septiembre y 1º de octubre de 2015, y que al ser éste interpuesto sólo hasta el 7º de octubre de 2015 tal como consta a folio 25, resultaba notoriamente extemporáneo, circunstancia que de haber advertido lo habría llevado ineludiblemente a su no concesión. Así las cosas, esta Sala inadmitirá por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por JUDITH ELENA LAMBIS CASTILLA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVESITARIO DEL CARIBE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL SECTOR DE SALUD DE BOLIVAR – COOTRASABOL -.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5