Radicación n° 69582 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3555-2017 Radicación n.° 69582 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud elevada por la apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, frente al recurso de casación interpuesto por CAFESALUD E.P.S. S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la primera le instauró a la EPS referida.
I.
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de $321´492.699 por concepto de facturas de servicios de salud, intereses moratorios y agencias en derecho, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2014.
Contra dicha decisión Karen Milena Parra Mosquera, actuando como apoderada de CAFESALUD E.P.S. S.A., formuló recurso extraordinario de casación; el Tribunal por auto de 6 de mayo de 2014 lo concedió y esta Corporación lo admitió el 26 de noviembre siguiente, al estimar que la condena alcanzó una cuantía superior a 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para concederlo.
La apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS solicita se inadmita el recurso de casación por estimar que «La Dra. PARRA MOSQUERA (…) carece de capacidad para interponer el recurso, pues quien le sustituyó el poder no tenía facultad para hacerlo (inciso 2º del artículo 66 del C. de P. Civil) y además no se lo otorgó el representante legal de CAFESALUD al momento de la presentación del mismo».
Señaló que el Dr. Herman Redondo Gómez otorgó poder general al doctor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa quien se notificó en representación de la demandada el 16 de julio de 2012 y contestó el libelo el 30 de agosto de ese mismo año; el 16 de abril de 2013, el abogado Willian Francisco Angulo García allegó mandato otorgado por Aníbal Rodríguez Guerrero sin acreditar que éste ostentara la representación legal de la sociedad accionada para ese momento.
Agregó que no obstante lo anterior, el mencionado profesional sustituyó el poder a la Dra. Karen Milena Parra Mosquera, sin que le hubiera sido conferida esa facultad y sin haber recibido el mandato de quien tiene la representación legal de la sociedad demandada. Por lo anterior expresó que la citada profesional «no tiene derecho de postulación en este proceso por falta de legitimidad adjetiva o carencia absoluta de poder, [por lo que] solicito respetuosamente sea denegado el recurso de casación que interpuso en representación de Cafesalud E.P.S.» (folios 16 a 26).
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente observa la Sala que CAFESALUD E. P. S. S. A., el 22 de abril de 2012, por intermedio de su representante legal Herman Redondo Gómez, le otorgó poder general al Dr. Rodrigo Eduardo Cardozo Roa (folio 3605), quien contestó el libelo y a quien el juzgado de conocimiento le reconoció personería el 19 de septiembre de 2012 (folios 3633 y 3634).
Posteriormente, el 16 de abril de 2013, el Dr. William Francisco Angulo García allegó poder general otorgado el 9 de abril de 2010 por Aníbal Rodríguez Guerrero (folios 3687 a 3688 y 3850 a 3851) al que anexó certificado de existencia y representación legal de 9 de abril de 2013 donde no figura el antes citado como representante legal de la demandada para esa data (folios 3689 a 3700).
A la audiencia pública de 13 de diciembre de 2013 compareció la Dra. Karen Milena Parra Mosquera quien allegó sustitución del Dr. Angulo García (folio 3906). A folios 3928 a 3930 se aportó un certificado de existencia y representación legal de la demandada en el que consta «QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 12 DE MAYO DE 2011, INSCRITO EL 12 DE MAYO DE 2011, (…) ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO RENUNCIÓ AL CARGO DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA, CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA C-621/03 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL».
De lo anterior se deriva que para el 10 de abril de 2010, cuando Aníbal Rodríguez Guerrero dio poder al abogado William Francisco Angulo García, aquél ejercía la calidad de representante legal de la sociedad demandada, y si bien su apoderado lo incorporó con posterioridad al año 2011, cuando el otorgante ya no contaba con dicha facultad, lo cierto es que esa circunstancia no afecta la legitimidad del mandato conferido puesto que la dimisión fue posterior al empoderamiento.
En los términos del inciso final del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cesación de funciones por quien confirió el poder no pone fin al mandato, mientras no sea revocado por quien corresponda, lo que en este caso no sucedió, al punto que durante el trámite procesal el designado actuó sin objeción alguna de las partes ni de las autoridades judiciales.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto permite entender que veladamente se pretende la nulidad de lo actuado por carencia de poder de quien viene actuando como representante judicial de la parte demandada; sobre este punto resulta oportuno resaltar que cualquier irregularidad sobre ese aspecto debió ser alegada por quien es indebidamente representado, en este caso, la empresa CAFESALUD E.P.S. S.A., por mandato del inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en gracia de discusión, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación, sólo se configura cuando quien actúa como apoderado carece íntegramente de poder, que no es el caso de autos, en el que como ha quedado dicho, la sociedad demandante actuó en todo momento a través de abogado, y en últimas, cualquier anomalía en ese sentido quedó saneada por no haber sido expresada oportunamente en el trámite de las instancias, tal como esta Sala lo ha sostenido en casos de similares contornos, entre otros, en el auto de 2 de junio de 2009, rad. 38684 así: Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “…podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.
Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias».
Por otra parte, frente a la inconformidad del solicitante en el sentido que el mencionado profesional del derecho no podía sustituir por cuanto «dicha facultad no se encuentra conferida en el poder que le otorgó el Dr. Aníbal Francisco Angulo García, quien no era el representante legal de CAFESALUD E.P.S. y segundo por cuanto dicha potestad le correspondía al apoderado principal», lo cierto es que aun cuando ésta no aparece en el mandato conferido (folios 3687 a 3688 y 3850 a 3851), tampoco se encuentra restricción alguna, bajo el entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Procesal Civil, está permitido sustituir «siempre que no esté prohibido expresamente», de modo que no hay lugar a la inadmisión del recurso planteada por la apoderada de la parte actora.
El restante argumento no encuentra asidero como quiera que el sustituyente recibió poder directamente del representante legal de manera principal, sin que le hubiera sido revocado por quien posteriormente ostentó dicha calidad. No sobra señalar que en la actuación adelantada no se ha violado el derecho de defensa a las partes, y que en todo caso la contraparte no advirtió irregularidad alguna en el curso de las instancias, asunto que no puede ahora ser objeto de pronunciamiento en el trámite del recurso extraordinario de casación, por las razones que se han dejado anotadas.
Por último se reconocerá al Dr. Ricardo Zopó Méndez como apoderado de la parte demandada, según poder allegado al proceso el 10 de diciembre de 2014. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - No acceder a la solicitud elevada por la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS. SEGUNDO.- RECONOCER al Dr. Ricardo Zopó Méndez identificado con la C.C. 19.150.666 y T.P. 27.369 como apoderado de CAFESALUD EPS S.A., en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 31. TERCERO.- Reanudar el término para la presentación de la demanda de casación correspondiente.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00