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AL3554-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3554-2022 Radicación n.° 94203 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que ANDRÉS ANTONIO MURILLO SALGE interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 25 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. del 23 de mayo de 2012 al 15 de agosto de 2013; (ii) la accionada realizó descuentos sin autorización en la liquidación de prestaciones sociales del actor, y (iii) desconoció el carácter salarial de la Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 2 bonificación de asistencia y el bono de productividad.

En consecuencia, requirió que sea condenada, en solidaridad con Reficar S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; las diferencias dejadas de pagar por la reliquidación de horas extras y dominicales, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato «por obra o labor determinada» con CBI Colombiana S.A. que se extendió del 23 de mayo de 2012 al 15 de agosto de 2013, fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador, pese a que se había prorrogado automáticamente, pues en vigencia del vínculo laboral, el 25 de febrero de 2013 la modalidad contractual se modificó a un contrato a término fijo inferior a un año. Agregó que fue contratado para ejercer el cargo de carpintero con una remuneración mensual de $1.660.586, un componente fijo denominado bonificación de asistencia por valor de $747.273 y un bono de productividad, conceptos que no se incluyeron para pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y los recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo del interregno comprendido entre junio de 2012 y junio de 2013.

Expuso que el empleador no pagó en forma oportuna la Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 3 liquidación de prestaciones sociales y realizó descuentos sin autorización en la liquidación del vínculo laboral, que sus actuaciones estuvieron revestidas de mala fe, y que CBI Colombiana S.A. es solidariamente responsable de tales omisiones (f.º 1 a 13, cuaderno principal 1, primera instancia).

El asunto correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, resolvió (f.° 199, cuaderno principal 2, primera instancia, CD f.º 446): 1.º Declarar probada parcialmente la excepción de buena fe propuesta por las demandadas y no probadas las restantes excepciones (…). 2.º Condenar a (…) CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. a pagar al demandante (…) la suma de $141.230.72 por cesantías, (…) $16.947.69 por intereses a las cesantías, (…) 141.230.72 por primas de servicios y (…) $1.685.494.24 por (…) horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y suplementarios (…). 3.º Condenar a (…) CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo (…). 4.º Condenar a (…) CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en el período de 23 de mayo de 2012 a 15 de agosto de 2013.

Para tales efectos, se deberá solicitar al fondo en que se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, festivo y dominical, que por inclusión de la bonificación como factor salarial se ha ordenado (…). 5.º Condenar a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a Reficar S.A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria (…) en un 80.70% a cargo de Seguros Confianza S.A. y en un 19.30% a cargo de Liberty Seguros S.A. (…). 6.º Absolver a las demandadas de las pretensiones restantes (…).

Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 4 7.º Condenar a las demandadas a pagar las costas del proceso (…). Inconformes con tal decisión, el demandante, las demandadas y Liberty Seguros S.A. en su calidad de llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. En lo que respecta al actor, la alzada se dirigió a cuestionar las conclusiones de la jueza de instancia relativas a la declaratoria de buena fe y la consecuente absolución por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tal efecto, afirmó estar de acuerdo con la reliquidación de prestaciones sociales que aquella realizó; no obstante, que el anterior «agravio al interés jurídico tutelado» asociado al «patrimonio» del trabajador se derivó de una conducta del empleador revestida de mala fe, al excluir el efecto salarial y prestacional de la bonificación por asistencia, de modo que era procedente el reconocimiento de la respectiva sanción. Mediante providencia de 4 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de la a quo, absolvió a las demandadas y gravó con costas al actor (f.º 56 a 62, PDF apelación sentencia, cuaderno 03, segunda instancia).

El demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 25 de agosto de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 5 tanto el monto de las pretensiones no concedidas asociadas al reconocimiento de la sanción moratoria ascendía a $89.061.198, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (PDF 01, actuaciones origen digital, cuaderno 03 apelación sentencia, segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico, el 14 de septiembre de 2021 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó (PDF 03, actuaciones origen digital, cuaderno 03 apelación sentencia, segunda instancia): Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: - Despido injusto. - Reliquidación de Horas extras. - Indemnización moratoria. - Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

A través de providencia de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 6 actor no tenía interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas denegadas y que fueron objeto de apelación no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia, en consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (PDF 04, actuaciones origen digital, cuaderno 03 apelación sentencia, segunda instancia), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 20 de mayo de 2022 (archivo PDF 01, cuaderno Corte).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que las accionadas y llamadas en garantía guardaron silencio (archivo PDF 04, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas concedidas en primera instancia y que fueron revocadas por el ad quem, así como aquellas que pese a ser negadas por la jueza de instancia fueron controvertidas por el actor, esto es, el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el recurso de alzada no controvirtió la absolución por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

En esta vía, no le asiste razón al recurrente al pretender que se tengan en cuenta todas las pretensiones de la demanda para determinar el interés económico para recurrir, sin Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 8 consideración de ninguna índole respecto del alcance del recurso de alzada, en tanto no hay lugar a incluir aquellas que pese a no ser objeto de condena por la a quo, no fueron apeladas, pues esto evidencia su conformidad con ese particular (CSJ AL608-2015 y CSJ AL493-2020).

Conforme lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto de las pretensiones negadas al actor y, para tal fin, se reitera, tendrá en cuenta: (i) las condenas que la a quo impuso y que revocó el Tribunal, y (ii) la sanción moratoria. Asimismo, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la citada sanción se liquidará desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de agosto de 2015, así como los intereses calculados sobre lo adeudado al trabajador por «salarios y prestaciones en dinero» que se derivan de los reajustes solicitados y que fueron concedidos en primera instancia, desde el 16 de agosto siguiente hasta la fecha del fallo de segunda instancia (CSJ AL2757-2020), conforme se detalla a continuación: 1.

Valores expresamente establecidos en el fallo de primera instancia: Concepto Valor Cesantías $141.230,72 Intereses a las cesantías $16.947,69 Primas de servicio $141.230,72 Trabajo suplementario $1.685.494,24 Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 9 2. Indexación de los valores: Concepto Valor Indexación Cesantías $141.230,72 $52.122 Intereses a las cesantías $16.947,69 $6.255 Primas de servicio $141.230,72 $52.122 Trabajo suplementario $1.685.494,24 $622.043 Total $732.542 3.

Indemnización el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: 3.1. Primeros 24 meses: Último salario Salario diario Desde Hasta Meses Días Total $2.407.859 $80.262 16/08/2013 15/08/2015 24 720 $57.788.616 3.2. Sanción moratoria a partir del mes 25: Conceptos a considerar para cuantificar la sanción moratoria a partir del mes 25. Concepto Valor Trabajo suplementario $1.685.494,24 Auxilio de cesantías $141.230,72 Prima de servicios $141.230,72 Total $1.967.955,68 Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Valor de la mora $1.967.955,68 16/08/2015 4/05/2021 2.059 $2.586.933 Total, sanción moratoria prevista en el art 65 del CST: $60.375.549 4.

Cálculo actuarial: Nombre del trabajador: Andrés Antonio Murillo Salge Fecha de nacimiento: 13/06/1963 Sexo: Masculino Periodo de omisión: Desde 23/05/2012 Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 10 Hasta 15/08/2013 Fecha de fallo de segunda instancia: 04/05/2021 Cálculo actuarial Tiempo a convalidar: Desde 23/05/2012 hasta 15/08/2013 Salario base de liquidación: $589.500 Fecha de corte: 15/08/2013 Reserva actuarial a fecha de corte: $3.174.703 Valor actualizado a 04/05/2021: $5.382.898 5.

Valores consolidados: Concepto Valor Cesantías $141.231 Indexación Cesantías $52.122 Intereses a las cesantías $16.948 Indexación Intereses a las cesantías $6.255 Primas de servicio $141.231 Indexación Primas de servicio $52.122 Trabajo suplementario $1.685.494 Indexación Trabajo suplementario $622.043 Indemnización del artículo 65 CST $60.375.549 Cálculo actuarial $5.382.898 Total $68.475.892 Así, el interés económico del recurrente asciende a $68.475.892, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ANDRÉS ANTONIO MURILLO SALGE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de mayo del 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A., trámite el que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94203 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 06 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________