República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3554-2016 Radicación n.° 66076 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folios 24 a 27 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por LUIS OCTAVIO TORRES RESTREPO contra INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA LTDA.
ANTECEDENTES El citado demandante, instauró demanda laboral en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado injustamente por parte de la accionada, quien no solicitó la correspondiente autorización para su despido al Ministerio de Trabajo. En consecuencia, pretendió que se declare la ineficacia del despido y se ordene su reintegro a un cargo en el que pueda desarrollar las funciones asignadas en atención a su estado de salud «el cual deberá ser avaluado por los médicos de salud ocupacional de la empresa demandada»; que se condene a la demandada al pago de la indemnización establecida en la L. 361/1997 equivalente a 180 días de salario, así como los salarios dejados de percibir, los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que, en sentencia de 26 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA LTDA, (…) a pagar al actor (…) una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $2.907.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA LTDA, (…) de las demás pretensiones formuladas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, el 13 de noviembre de 2013, modificó la del a quo y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia n° 064 del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el reintegro de LUIS OCTAVIO TORRES RESTREPO a la empresa INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. sin solución de continuidad a partir del 21 de diciembre de 2007, a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro; junto a los pagos por aportes a las entidades de seguridad social.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás, aclarando que la indemnización reconocida en el numeral segundo del fallo apelado corresponde a la de los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no a la indemnización por despido injusto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación el 21 de mayo de 2014. Mediante memorial de 15 de febrero de 2016, los mandatarios de ambas partes solicitan la aprobación del acuerdo de transacción que allegan y que suscribieron conjuntamente, con el propósito de dar por terminado el proceso, junto con el consecuente desistimiento del recurso de casación por parte de la demandada.
CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.
De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, el consecuente pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la L. 361/1997 y la indexación de las sumas adeudadas, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral.
Luego, las reclamaciones elevadas por el actor se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, y con ello no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se tratan de derechos adquiridos. Pues bien, dicha controversia judicial, se soluciona por el mencionado acuerdo, en el que se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada, así: (…) la parte demandante propone que la demandada le pague la suma única de treinta millones de pesos ($30.000.000) en forma diferida, ya que su voluntad es no reintegrarse más al trabajo con la empresa demandada; de esta manera da por transadas todas su pretensiones obtenidas hasta ahora a su favor incluyendo las costas procesales.
La demandada acepta pagar la suma indicada, en las condiciones expresadas por el demandante, con lo cual ambas partes se declaran mutuamente a paz y salvo por las pretensiones de la demanda y por cualquier otro derecho incierto y discutible que pudiere surgir de la relación laboral que existió entre ellas sin reservarse ninguna de las dos partes reclamación alguna posterior.
Igualmente, refiere que las anteriores sumas serán pagaderas en dinero mediante diez cheques, así: «el primero de 3 millones a la firma del presente acuerdo transaccional y 9 cheques de a tres (3) millones de pesos mensuales, girados para ser cobrados únicamente por el demandante, así: el segundo cheque, el 10 de marzo de 2016, el tercer cheque el 10 de abril de 2016, el cuarto cheque, el 10 de mayo de 2016 y así sucesivamente hasta el cobro del último cheque».
En consecuencia, no encuentra obstáculo esta Sala para aceptar la transacción, así como el desistimiento propuesto por la demandada y de contera, dar por terminado el proceso, pues aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de los representados, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el art. 145 del C.P.L. y S.S., se accederá a lo pretendido.
No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA LTDA., y LUIS OCTAVIO TORRES RESTREPO, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se declara terminado el proceso. TERCERO.- Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10