SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3552-2022 Radicación n.° 93984 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la accionante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso demanda de revisión con el fin de que se Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 2 «revoque parcialmente» la sentencia referida, la cual modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2017, a fin de condenar a la entidad demandante a reconocer, liquidar y emitir un bono pensional complementario, calculado sobre los tiempos en el que el señor RIVAS POSADA laboró en la PREVISORA S.A, en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1959 al 1.° de febrero de 1961.
Subsidiariamente, pretende que se declare que a Rivas Posada no le asiste derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional complementario, teniendo en cuenta que, durante este periodo, no se realizaron cotizaciones a pensiones. Asimismo, solicitó que se le ordene al accionado devolver las sumas pagadas de forma indexada, al no haber lugar al pago por valor de este concepto.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se le pague el respectivo bono pensional complementario, incluyendo los tiempos laborados que no fueron tenidos en cuenta en el bono principal y, a su vez, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez como consecuencia de lo anterior.
Así pues, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, declaró no probadas las excepciones de las demandas, y dispuso: Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 3 SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer, liquidar y emitir un bono pensional complementario a favor del demandante RAFAEL RIVAS POSADA conforme los períodos laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1975 al 28 de febrero de 1977, del 26 de noviembre de 1986 al 30 de marzo de 1989 y del 8 de junio de 1989 al 18 de enero de 1991, por el periodo laborado en Procultura S.A. del 13 de julio de 1981 al 25 de noviembre de 1982 y por el periodo laborado para la Escuela Superior de Administración Pública del 4 de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 y por el período laborado en la Previsora del 16 de noviembre de 1959 al 1° de febrero de 1961, tomando como salario de referencia el devengado por el demandante para el mes de enero de 1991 en el Ministerio de Relaciones Exteriores limitado a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, bono pensional complementario que deberá situar ante la AFP Protección S.A. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la AFP Porvenir S.A. a efectuar los trámites correspondientes a la negociación del bono pensional y, a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reliquidar la pensión de vejez reconocida y cancelar el retroactivo por las diferencias causadas, más las costas procesales.
Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 16 de mayo de 2017, modificó los numerales segundo, tercero y cuarto, a fin de excluir del bono complementario los tiempos cotizados del 13 de julio de 1981 al 25 de noviembre de 1982. De igual modo, revocó la obligación a cargo de Protección S.A., absolvió a la llamada en garantía del pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida y la cancelación de las mesadas causadas antes de la emisión del bono complementario y confirmó todo lo demás. Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 4 Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se revoque parcialmente la citada sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 5 indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Adicionalmente, la normativa vigente para la fecha en que se presentó la demanda de revisión era el Decreto 806 de 2020, el cual estableció el deber del demandante de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Por su parte, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito del numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que, en el acápite de notificaciones no se informó el nombre ni el domicilio de las personas -entiéndase hoy canal digital- que fueron parte del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220190069800, por cuanto al revisarlo, se advierte que fue promovido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía. De igual modo, revisado la totalidad del expediente, se advierte que la copia del proceso laboral está incompleta, ante la ausencia de los folios 89 y 90 que corresponden a la contestación de la demanda por la aquí accionante.
Por último, la accionante no aportó la constancia de Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 6 envío electrónico de la demanda y sus anexos a la convocada, razón por la cual incumplió con el requisito del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, el cual en la actualidad fue replicado por el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 1.° del archivo digital denominado «Demanda Revisión MHCP VS. Rafael Luis Posada Rivas» del cuaderno de revisión.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contados a partir del día siguiente al de Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 7 la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 93984 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022.
SECRETARIA___________________________________