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AL3552-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes AL3552-2021 Radicación n.° 88809 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza que presentó HUGO VALBUENA ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor LFVC, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que propuso el accionante y ordenó correrle traslado por el término correspondiente a fin de que lo sustente. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del recurrente allegó la respectiva demanda de casación, junto con Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitud de amparo de pobreza suscrita por este último, bajo gravedad de juramento, a través de la cual el demandante pide se le conceda el beneficio de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que «no [se] encuentra en capacidad de sufragar los costos que conlleva el trámite del presente recurso, [pues] no cuenta con un empleo formal y ti[ene] que responder por los gastos de [su] núcleo familiar y tener que erogar costos adicionales le afecta ostensiblemente el mínimo móvil de subsistencia».

II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, conviene precisar que el legislador diseñó el amparo de pobreza con el fin de garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el transcurso del Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 3 litigio.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado y participar activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 4 para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Así las cosas, se advierte que con tales disposiciones se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2.º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones».

Precisamente, sobre el particular, en proveído CSJ AL2871-2020, esta Sala adoctrinó: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Criterio que fue ratificado en auto CSJ AL103-2021, en el que se indicó: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 5 En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. En el mencionado memorial, el demandante solicita a la Sala la concesión de dicho amparo, toda vez que afirma, bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con la capacidad económica de atender los gastos relacionados con el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 6 Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones que refiere el artículo 151 del Código General del Proceso, de manera que habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.).

En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza que solicitó el recurrente. De otra parte, se declarará que la demanda de casación presentada en este asunto por la parte impugnante satisface las exigencias formales externas de ley y, por tanto, se correrá traslado de la misma a la entidad opositora, por el término legal. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza que invoca la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada en este asunto por la parte impugnante satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, se ordena CORRER traslado a la parte opositora, por el término legal. Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105001201800285-01 RADICADO INTERNO: 88809 RECURRENTE: HUGO VALBUENA AVILA OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 25 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

SECRETARIA___________________________________ Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 9 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Hugo Valbuena Ávila, quien actúa en nombre propio y en representación del menor LFVC. Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 88809 Magistrados ponentes: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Benedicto Herrera Díaz Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que el recurrente demandante solicitó se le conceda el beneficio de amparo de pobreza, puesto que «no [se] encuentra en capacidad de sufragar los costos que conlleva el trámite del presente recurso».

Para tal efecto, afirmó bajo la gravedad del juramento, que «no cuenta con un empleo formal y ti[ene] que responder por los gastos de [su] núcleo familiar y tener que erogar costos adicionales le afecta ostensiblemente el mínimo móvil de subsistencia». Ahora, la Sala, por mayoría, considera que el citado beneficio debe otorgarse con la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en «incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y de las personas que por ley debe alimentos», bajo esa línea de pensamiento, otorgan el amparo de pobreza al actor.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 10 Pues bien, aunque dicha institución procesal garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de grupos poblacionales que carecen de recursos y es el reflejo de la obligación estatal de derruir las trabas económicas que se presentan a los ciudadanos para acudir a los tribunales; en mi criterio, la normativa que la regula -artículos 151 a 158 del Código General del Proceso-, exhibe un vacío que debe ser contemplado por los jueces en el ejercicio de su función de interpretación de la ley.

Me refiero, específicamente, a la no exigencia de medio de convicción alguno para acreditar la situación de insuficiencia económica que se alega, lo cual propicia que se acuda al amparo de pobreza en forma desproporcionada e, incluso, sin justificación. Lo anterior me lleva a la convicción que, si bien no es necesario exigir al solicitante que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar algún elemento de juicio que permita al administrador de justicia deducir la real situación material del peticionario.

Así, a mi juicio, el reconocimiento irrestricto del mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan limitada genera más perjuicios que ventajas. De ahí que lo correcto sea exigir junto a su solicitud, al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial. En los anteriores términos, salvo el voto.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-05 V.00 11 Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88809 Acta 30 Referencia: Demanda promovida por HUGO VALBUENA ÁVILA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto, pues si bien acompaño lo decidido frente a que la demanda de casación cumple los requisitos de ley, y correr traslado de ella a la parte opositora, no comparto los argumentos relacionados para conceder el amparo de pobreza.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo: […] el demandante solicita a la Sala la concesión de dicho amparo, toda vez que afirma, bajo la gravedad de juramento, que Rad. 88809 Salvamento parcial de voto 2 no cuenta con la capacidad económica de atender los gastos relacionados con el recurso extraordinario de casación. Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones que refiere el artículo 151 del Código General del Proceso, de manera que habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.).

En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza que solicitó el recurrente. Sobre el particular, consideró que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial sin que, tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, como lo advierte la presente providencia, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se Rad. 88809 Salvamento parcial de voto 3 configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.

Mucho me temo, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, como lo dejó entrever la Sala en esta decisión. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Hugo Valbuena Ávila Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 88809 Magistrados Ponentes: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que si bien es pertinente resolver en la misma oportunidad si la demanda de casación cumple con las exigencias formales externas de ley, así como la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante, no comparto los argumentos que expresó la mayoría para conceder esta última petición. Como lo sostuve en otros casos (CSJ AL2871-2020 y CSJ AL103- 2021), no considero que este loable instituto que asegura el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes no cuentan con los recursos económicos suficientes para litigar por sus derechos y, debido a esto, se les exime del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, así como no ser condenado en costas si ello ocurriere; pueda conferirse con la Radicación n.° 88809 2 simple manifestación bajo juramento de estar en incapacidad de cubrir los gastos del proceso.

Lo anterior, en virtud de la interpretación de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que quedó fijada en el proveído CSJ AL2871- 2020, ratificado en el auto CSJ AL103-2021.

Si bien entonces, esta institución procesal es el reflejo de la obligación estatal de derruir las trabas económicas que se le presentan a los ciudadanos para acudir a los tribunales de justicia; la normativa que la regula -artículos 151 a 158 del Código General del Proceso-, exhibe un vacío legal que debe ser colmado por los jueces en el ejercicio de su función de interpretación de la ley.

Sin embargo, discrepo de la no exigencia de algún medio de convicción para acreditar la situación de insuficiencia económica que se alega, lo cual propicia que se acuda al amparo de pobreza en forma desproporcionada e, incluso, sin justificación. Esto además desconoce pilares básicos del derecho probatorio que exigen al peticionario probar los hechos en que funda sus reclamos En este sentido vale la pena recordar el aforismo latino que reza: «anus probando; incumbit actori» (al actor le incumbe el deber de probar los hechos en los que funda su acción).

Aunado a que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, las Radicación n.° 88809 3 decisiones judiciales deben estar basadas en las pruebas que oportuna y debidamente son allegadas al proceso, pues así lo exige, entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política (CC C-760-2006). Lo anterior me lleva a la convicción que, si bien no es necesario requerir al solicitante que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar algún elemento de juicio que permita al administrador de justicia deducir la real situación material del peticionario.

Precisamente, la concesión irrestricta del citado beneficio ha llevado a que, en la práctica, muchos litigantes empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por la ley al vencedor del litigio. Asimismo, la certeza que no habrá lugar al pago de costas, generará en los usuarios de la justicia la posibilidad de promover procesos sin mayores fundamentos, circunstancia que contribuye al aumento de la congestión judicial.

Los anteriores argumentos tienen plena relevancia en el sub lite, si se tiene en cuenta que, justamente, el demandante justificó su solicitud de amparo de pobreza en que «no (se) encuentra en capacidad de sufragar los costos que conlleva el trámite del presente recurso, (pues) no cuenta con un empleo formal y ti(ene) que responder por los gastos de (su) núcleo familiar y tener que erogar costos adicionales le afecta considerablemente el mínimo móvil de subsistencia»; pero se abstuvo de aportar Radicación n.° 88809 4 prueba de ello.

Esto es, no acompañó su solicitud de algún un medio de convicción que acreditara su situación de insuficiencia respecto al pago de las costas del proceso ordinario laboral que adelanta contra la demandada. Así las cosas, el reconocimiento irrestricto del mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan limitada genera más perjuicios que ventajas.

De ahí que lo correcto sea exigir junto a su requerimiento, al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial. En los anteriores términos, salvo mi voto. Fecha ut supra. Magistrado