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AL3550-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3550-2020 Radicación n.°83908 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO MOSQUERA VALLEJO promovió contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES En proceso ordinario laboral que promovió el actor Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 2 contra la UGPP, mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, complementada el 10 de septiembre de 2012, el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por apelación del demandante, mediante providencia de 28 de febrero de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y condenó a la UGPP a pagar al actor los valores descontados de la mesada pensional desde el 1.º de julio de 2008 y hasta cuando se produzca la inclusión en nómina, debidamente indexados a la fecha de satisfacción de la deuda.

Asimismo, declaró probada la excepción de pago de lo no debido respecto de las pretensiones de reliquidación, fundadas en la inclusión de los dos años de servicio militar como tiempo trascendente en el cálculo de la pensión y condenó en costas a la accionada. La UGPP presentó acción de revisión contra la anterior determinación con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Así, solicita su revocatoria y que se declare que a Mosquera Vallejo no le asiste el derecho al pago de valores descontados de la mesada pensional a partir del 1.º de julio de 2008, y por tanto, debe proceder a reintegrar los dineros pagados en exceso; y que los descuentos efectuados Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante Resolución n.º 842 de 1.º de julio de 2008 se dieron en cumplimiento de dos decisiones judiciales.

Explica que una de ellas la emitió la Fiscalía General de la Nación–Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública-Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos. Agrega que en la investigación por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de Director General de Foncolpuertos, a través de Resolución de 6 de junio de 2007 aquella entidad ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones n.º 99 y 100 de 1995 que dispuso reajustar la pensión de jubilación convencional de Mosquera Vallejo.

Y la segunda, la profirió el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que dejó sin efectos dichas resoluciones. Ahora, en el sub examine la sentencia controvertida cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2014, pues la UGPP interpuso recurso de casación y mediante providencia CSJ AL5594-2014 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto porque no se sustentó. Y la UGPP presentó demanda de revisión el 14 de diciembre de 2018, esto es, en el lapso de los 5 años a que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Téngase presente que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la demanda de revisión debe ser incoada en los 5 años siguientes a la ejecutoria de Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia controvertida, pero cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de CAJANAL, tal término se cuenta a partir del 12 de junio de 2013, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad citada (CC SU-427-2016).

Ahora, la Sala mediante auto proferido el 10 de junio de 2020 reconoció personería para actuar a la apoderada de la UGPP, inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días hábiles para que se subsanaran las deficiencias advertidas. En fundamento, la Corporación estimó que el escrito inicial no cumplía con la exigencia prevista en el numeral 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la copia del proceso ordinario laboral no estaba completa, pues no se aportó la reproducción de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

En el referido término, la apoderada de la UGPP presentó escrito pretendiendo subsanar las falencias y procedió a informar que la entidad que ella representa solo tiene en su poder copia del expediente prestacional, por lo que remitió solicitud al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que procediera al desarchivo del expediente.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2020 y casi dos meses después de vencido el término concedido, procedió a aportar la documentación faltante. Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pues bien, el presente trámite corresponde al previsto para el medio extraordinario de revisión consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, la demanda de revisión debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en el numeral 4.° establece que el accionante tiene la carga de aportar «4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral». Como se explicó en los antecedentes, el escrito contentivo de la revisión no fue subsanado en los precisos términos requeridos en el auto inadmisorio de 10 de junio de 2020, por cuanto las copias de las actuaciones procesales solicitadas fueron allegadas extemporáneamente.

En consecuencia, no se acataron las exigencias contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y se rechazará la acción de revisión propuesta. Por último, en atención al mandato contenido en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales».

Por tratarse de Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 6 disposiciones procesales aplicables al sub lite, se impondrá la referida multa a la apoderada de la entidad demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO MOSQUERA VALLEJO promovió contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Segundo: Imponer a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección en la Avenida Calle 45 (Autopista Norte) n.º 103-40 Oficina 507 de la ciudad de Bogotá, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de La Nación–Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas CUN 3-0820- Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 7 000640-8, código de convenio 13474, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

Tercero: En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Cuarto: Por Secretaría procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201100020-03 RADICADO INTERNO: 83908 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP- OPOSITOR: REMBERTO MOSQUERA VALLEJO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________