Microsoft Word - F11001310501220070097801dnotiejecu20230301162107 SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL355-2023 Radicación n.° 61764 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud de «aclaración, adición o modificación» que presentó el apoderado de la tercera ad excludendum CENÉLI ESTER ROMERO BARBOSA frente a la providencia CSJ SL3301-2022, dentro del proceso que YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO adelantó en contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, en cumplimiento de la sentencia CC SU297-2021 del 3 de septiembre de dicha anualidad, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, emitió la decisión CSJ SL3301-2022, en la que se resolvió los recursos Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 2 de casación instaurados por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Cenéli Esther Romero Barbosa.
Al resolver el de la señora Saumet Suárez, se concluyó que: […] en aras de acatar lo ordenado en la sentencia CC SU297- 2022, siguiendo los lineamientos allí plasmados, habrá de casarse la decisión, comoquiera que el colegiado aseveró, contrario a lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que, pese a que se encontraba acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge, la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y la compañera permanente y aquí recurrente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la primera tenía derecho preferente sobre la segunda.
En consecuencia, los cargos son prósperos y no se condena en costas, dadas las resultas del proceso. Mientras que al dar solución al de la señora Romero Barbosa, se dispuso que: […] basta acudir a lo dicho para resolver la demanda previa, en la que se sintetizaron los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia CC SU297-2021, para considerar que se acredita el yerro jurídico imputado al ad quem, pues, conforme dicha Alta Corte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original: […] que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.
No obstante, aunque el cargo es fundado, no habrá lugar a casar la decisión, comoquiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, ya que el fundamento fáctico del juez de alzada para aseverar que Cenéli Esther Romero no logró certificar una convivencia efectiva con el pensionado no fue quebrantado, por la acusación correspondiente, por lo que se mantiene incólume, como se pasa a estudiar.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 3 [….] De tal forma que, la ratio decidendi fáctica del proveído impugnado en sede extraordinaria, se insiste, en cuanto a la señora Romero Barbosa, subsiste inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL925-2018.
En consecuencia, se adujo en la resolutiva de la decisión que: […] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y al que se integró como litisconsorte facultativo al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a CENELI ESTER ROMERO BARBOSA, como interviniente ad excludendum, en cuanto se negó el derecho a Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de DECLARAR que las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 5 de abril de 1995 en adelante, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley.
En consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras los hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestación que se les otorgó por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, según acrediten estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez el 50 % de la prestación dejando en suspenso, así: 34,64 % para la cónyuge Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 4 Yolanda Remedios Pinzón y 15,36 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez. b) Una vez se extinguió el derecho de aquellos descendientes, las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al 100 % de la pensión otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir así: el 69,28 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y el 30,72 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
Igualmente, se ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, el porcentaje de la otra se deberá acrecentar.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que del retroactivo de las mesadas adeudadas efectúe los descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud.
CUARTO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Frente a lo anterior, con Escrito del 30 de septiembre de 2022 (f.° 173 a 177 del cuaderno de la Corte), el apoderado de Cenéli Esther Romero Barbosa requirió aclaración: i) «Fundada de la distancia que toma la Sala de Descongestión […] del precedente constitucional antes mencionada y de resultar arbitraria, proceder a rectificar el extremo referido]» y, ii) «Respecto a ¿por qué se desestimó el yerro del operador judicial, siendo este, a juicio de la recurrente, Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 5 fundamental para reconocer su convivencia con el causante y declarara acreedora de la pensión juntamente con la cónyuge y la compañera permanente».
Efectuado el traslado a las partes por el término de ley (f.° 254 a 255, ibidem), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, afirmó que «no procede pronunciamiento alguno», pero precisó que «en cumplimiento de los fallos de la jurisdicción ordinaria controvertidos en la acción constitucional [..] se giraron recursos públicos en cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas», pues se encuentra en el deber legal y constitucional de dar cumplimiento a las providencias en firme (f.° 257, ibidem).
II. CONSIDERACIONES La Corte debe advertir que el término de ejecutoria de las sentencias de casación en materia laboral y de seguridad social, «es de tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación por edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, literal d), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1045-2021), en concordancia con lo contemplado en el artículo 302 del CGP».
A su vez, es importante puntualizar que los cánones 228 de la Constitución Política, 4° de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y 117 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, disponen que para las partes los términos legales que regulan los trámites Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 6 procesales «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
A su vez, el artículo 109 del CGP regula que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayado añadido). Bajo la misma línea, en providencia CSJ AL4783-2021 se recordó el auto CSJ AL1906-2017, que sobre la norma en comento instruyó: Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo, vía fax, digitalizados o mediante correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término (subrayado añadido).
Ahora, en determinación CSJ AL2181-2022, acudiendo a la CSJ AL2050-2021, se dijo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 7 recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020) En descenso, es claro e incontrovertible que el impugnante en casación remitió dos correos electrónicos contentivos de la sustentación de la demanda de casación el día 06 de abril de 2022, el primero de ellos a las 05:06 p. m. y, el segundo, a las 05:15 p. m., es decir, ambos con posterioridad al límite horario de funcionamiento de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá (subrayado añadido).
En decisión CSJ AL3652-2020, al estudiar la presentación extemporánea por vía electrónica de un recurso de casación, se dijo: En el asunto que se analiza, la recurrente tenía hasta el 21 de julio de 2020 para sustentar el recurso de casación, pero allegó el documento respectivo a través de correo electrónico que recibió la Sala a las 5:11 p.m. de aquel día. Por tanto, es evidente que la demanda que se presentó fue extemporánea.
En efecto, es oportuno señalar que, respecto al uso de la herramienta de comunicación aludida, la Corte ha puntualizado que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no sólo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta valida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 8 Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la demanda de casación se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito.
Respecto a este punto, la Corte mediante auto CSJ AL3487-2018 reiteró lo expuesto en la decisión CSJ AL3324-2016 (subrayado añadido). Por tanto, al aplicar lo previo al caso, se advierte que la solicitud que ahora se resuelve se allegó de forma extemporánea, por los siguientes motivos. 1) La sentencia de casación CSJ SL3301-2022 (f.° 137 a 164, cuaderno de la Corte), data del 16 de agosto de dicha anualidad y se notificó por edicto el 27 de septiembre del mismo año (f.° 165, ibidem). 2) En ese orden, la decisión quedó ejecutoriada el 30 de septiembre siguiente, a las 5:00p.m, conforme constancia de la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral (f.° 165 vto., ibidem). 3) Sin embargo, el requerimiento del apoderado de Cenéli Esther Romero Barbosa que ahora se analiza, se presentó por Correo Electrónico el «30 de septiembre del 2022. 17:08», como constata la copia de ello visible a folio 171 ibidem y el Informe Secretarial del 10 de octubre del 2022 (f.° 258, ibidem), por lo que deviene extemporánea y deberá rechazarse.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 9 En todo caso, si en gracia de discusión se procediera a su estudio, tampoco saldría avante lo peticionado por lo siguiente: De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicado en materia laboral por el canon 145 del CPTSS, la aclaración de la sentencia procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Frente a ello, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, en providencia CSJ AL5106-2021, recordada en CSJ AL075-2022, que: […] la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda. […] Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, resulta diáfano que la aclaración sale avante cuando los conceptos o frases de la resolutiva de la decisión son confusos o ininteligibles, más no cuando aquellos surgen de las dudas de las partes sobre la veracidad o legalidad de las afirmaciones o conclusiones del sentenciador, dado que «de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió» (CSJ AL075- 2022).
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 10 De esta manera, en el caso de estudio, la Corporación no avizora frases, palabras o conceptos que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad. Es distinto el escenario que plantea la peticionaria, pues en realidad busca es un pronunciamiento de fondo, nuevamente, en cuanto depreca que: a) Se precise por qué la Sala se distancia, en su concepto, del precedente constitucional y se proceda a rectificar el extremo referido, ya que: […] es claro que desde la demanda ordinaria presentada por Ceneli Ester Romero Barbosa, en el marco del proceso de pensión de sobrevivientes el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), acreditó mediante registro civil de nacimiento, haber concebido una hija con el causante durante los dos últimos años de vida de este, tal como lo prueba el registro civil de Yendhy Luz Cantillo Romero, quien, para el momento del deceso de su padre, contaba con 8 meses de edad.
Por lo tanto, no le era exigible acreditar la convivencia con el señor Milcíades Cantillo para acceder al derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cargo segundo de la sentencia menciona que la procreación de hijos, en el interregno aludido, lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser inferior al exigido, pero que no demuestra la unión con apoyo económico, ayuda solidaria, espiritual, con vocación de permanencia, considerando que dicho argumento se ajusta perfectamente al caso de la señora Ceneli Ester Romero Barbosa, configurándose así un defecto sustancial sobre el caso en concreto, pues la aplicación de la norma que hace resulta arbitraria, dado que no responde a los designios legales y jurisprudenciales que debía seguir, tal como lo señala la Sentencia de Unificación Nº 461/20 de la Corte Constitucional de 2 de Octubre de 2020, cuando reitera que: “ la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 11 Dicho esto, es claro que el colegiado no atendió el tenor literal de las mencionadas normas ni a la jurisprudencia vigente para la época del fallecimiento, y menos aún proyectó sobre su decisión el principio de igualdad constitucional entre la familia surgida del matrimonio y la surgida de la unión marital, incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de aplicación de una norma de manera manifiestamente errada. b) Se puntualice por qué se desestimó el yerro del operador judicial, siendo este, a juicio de la recurrente, fundamental para reconocer su convivencia con el causante, y declararla acreedora de la pensión, juntamente con la cónyuge y la compañera permanente, ya que: […] es evidente la contradicción en las conclusiones de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al yerro de valoración del operador judicial frente a las declaraciones de los testigos de la recurrente (que fue en ultimas, el motivo por el cual no encontró probada la convivencia entre Ceneli Ester Romero Barbosa y Milciades Cantillo). […] Sin embargo, la misma Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluye su escrito diciendo que, pese a que colegiado incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, tal error no resulta suficiente para quebrantar la providencia que declara no probada con la convivencia, […] Resulta entonces confuso para la recurrente, que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluya que, si bien, el colegiado incurrió en un yerro en su valoración jurídica respecto a los testimonios de los testigos de Ceneli Ester Romero Barbosa (por considerarlos “contradictorios”), señale que no es suficiente razón para quebrantar la providencia que niega la pensión por no encontrarse probada la convivencia. Siendo esta valoración a todas luces arbitraria, si se tiene en cuenta, que las únicas pruebas que la recurrente anexó a la demanda ordinaria, aparte del registro civil de nacimiento de su hija, fueron las declaraciones de sus testigos que como ya se dijo fueron excluidas por el operador judicial por contener “contradicciones notorias o eran imprecisos, lo que le restaba credibilidad”, Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 12 argumento que ya fue desvirtuando por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3301-2022 Radicación N° 61764 Acta 29 Es evidente entonces, que si el cargo inicial de la recurrente respecto a la indebida valoración de sus testigos resulto fundada para la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SÍ existe prueba sobre la convivencia de Ceneli Ester Romero Barbosa y Milcíades Cantillo y hubo error del Tribunal al no hallarla acreditada por medio de la concepción y nacimiento de Yendhy Luz Cantillo Romero en los dos años anteriores al deceso de su padre, y a su vez, en las declaraciones de los testigos que prueban que en efecto existió una comunidad de vida, con los lazos familiares que debían apreciarse en su materialidad, como fundamento de la igualdad entre las distintas conformaciones familiares y entre quienes detentaban la calidad de cónyuges y compañeros permanentes.
Son justamente tales circunstancias, que llevaban razonablemente a concluir que la actora había convivido con el causante durante los dos últimos años de vida de este, razón por la cual debió hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes en proporción igual a la de la cónyuge y la compañera permanente, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y su muerte generó carencias económicas, morales y afectivas, que deben ser atendidas por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, es claro que lo que se persigue no es la aclaración de la sentencia en los términos de la norma, sino que obedece más a una petición para que de nuevo se analicen sus pretensiones y, en últimas, se obtenga una decisión a su favor.
Por tanto, no se podría acceder a la solicitud de aclaración deprecada. Ahora, aunque no se requirió con la claridad exigida, el escrito plantea como asunto «aclaración, adición o modificación» de la providencia, razón por la cual esta Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 13 Corporación despachará desfavorablemente también cualquier petición en tal sentido, por lo siguiente: a) Sobre la modificación o «rectificación de la sentencia» que el apoderado de Cenéli Esther Romero Barbosa depreca a través de la aclaración que, en realidad, soportó en su petición, se debe memorar que este órgano de cierre ha instruido que cualquier yerro en que incurrió el operador judicial en cuanto, verbigracia, al uso palabras ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su eventual cumplimiento (aclaración) o incluso error de cálculo de operación aritmética (corrección), no se debe aprovechar y desnaturalizar para pretender la modificación, «la revocación o reforma, por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación» (CSJ AL4583-2022).
Lo previo en cumplimiento del «principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su corrección o aclaración, no puede cambiar la providencia, porque tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos» (CSJ AL4583-2022). b) Frente a la adición, el canon 287 del CGP, también empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la misma es viable cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 14 No empece, ello no ocurre en el examine dado que la determinación abordó todos los temas jurídicos planteados, frente a los dos recursos de casación, en fiel acatamiento a las directrices de la sentencia CC SU297-2021. En ese orden, también deberá rechazarse las peticiones de adición o modificación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración, adición y/o modificación de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-04 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012200700978-01 RADICADO INTERNO: 61764 RECURRENTE: CENÉLI ESTER ROMERO BARBOSA Y OTROS OPOSITOR: YOLANDA REMEDIOS PINZON DE CASTILLO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 27 la providencia proferida el 06/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/02/2023. SECRETARIA___________________________________