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AL355-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL355-2022 Radicación n.° 89667 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que el accionante ERZAIN ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERA, interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 04 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que, promovió el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Erzain Antonio Rodríguez Rivera, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2014, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, y los intereses moratorios del Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente se reconozca conforme al artículo 21 del Decreto 758 de 1990, el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 11 de mayo de 2014, la indexación del mismo, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias del proceso. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante fallo de 30 de julio de 2018, dispuso: «PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, a incrementar la prestación económica de vejez de la que disfruta ERZAIN RODRIGUEZ, en un 14% del valor de la mesada pensional mínima que regia para cada anualidad, a partir del 01 de octubre de 2014, incrementos que se reconocen hacia futuro y deberá cancelaros la demandada mientras se acrediten las causas que justifiquen su reconocimiento y deberán pagarse debidamente indexados al momento de su pago definitivo y se reconocen al día de hoy como incremento pensional causados la suma de $ 5.170.758.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los demás cargos formulados.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte vencida». Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y carencia de derecho propuesta por la entidad demandada en relación con los incrementos pensionales, y no configuradas junto con la de prescripción frente al retroactivo pensional.

Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar la pensión del señor Erzain Rodríguez Rivera a partir del 12 de mayo de 2014, cuyo retroactivo pensional calculado desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre del mismo año, que asciende a la suma de $8.446.484.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de septiembre de 2014, sobre el importe de las mesadas retroactivas causadas entre el 12 de mayo y 30 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique y pago. Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, la accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 04 de marzo de 2020, por considerar que «el interés económico en casación esta representado por el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Al contar el demandante con 65 años de edad a la fecha del fallo de segunda instancia, y por haber nacido el 11 de mayo de 1854, conforme lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria fijadas mediante Resolución No. 1555 de julio 30 de 2010, tiene una expectativa de vida de 19.0 años, tiempo que al ser multiplicado por 13 mesadas anuales sobre el valor de $ 115.936 ( Corresponde al 14% del salario mínimo mensual vigente para el año 2019), nos da como resultado de mesadas futuras la suma de $28.636.251, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T y de la S.S por ende resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio».

Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del actor Erzain Rodríguez Rivera, presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja. Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, el Colegiado de instancia rechazo el recurso de reposición. En consecuencia, ordenó a costa de la parte recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 1705-2020). De otra parte, debe precisar la Sala, que el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 5 así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En el caso bajo examen, se advierte que el quejoso no indica en que consiste su inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal, pues solo se limitó a enunciar el artículo 353 del Código General del Proceso, que establece la procedencia y trámite del recurso de queja. Sin embargo, y aunque el recurrente no aportó fundamentos para modificar la decisión, siendo el quejoso la parte accionante, el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, esto es, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde el 11 de mayo de 2014, indexado.

Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».

Así las cosas, se procede a establecer el interés económico de la parte accionante para recurrir en casación, teniendo en cuanto la pretensión denegado por el juez de segundo grado, esto es, el incremento pensional del 14%, en armonía con la incidencia futura, factor que tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, debe establecerse, conforme la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 30 de julio de 2010.

(Ver. CSJ AL542-2021). Realizado las operaciones aritméticas se encontró lo siguiente: Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 7

1. INCREMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL CÓNYUGE FECHAS VALOR DEL SMMLV VALOR INCREMENTO CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO TOTAL INICIAL FINAL 14% 11/05/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 86.240,00 8,67 $ 747.413,33 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 90.209,00 13,00 $ 1.172.717,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 96.523,70 13,00 $ 1.254.808,10 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 103.280,38 13,00 $ 1.342.644,94 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 109.373,88 13,00 $ 1.421.860,44 1/01/2019 27/06/2019 $ 828.116,00 $ 115.936,24 5,90 $ 684.023,82 TOTAL $ 6.623.467,63

2. INDEXACIÓN MENSUAL DEL INCREMENTO PENSIONAL (14%) POR PERSONA A CARGO FECHAS VALOR TOTAL DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO (14%) VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 11/05/2014 31/05/2014 $ 57.493,33 $ 14.870,84 1/06/2014 30/06/2014 $ 86.240,00 $ 22.142,27 1/07/2014 31/07/2014 $ 86.240,00 $ 21.922,52 1/08/2014 31/08/2014 $ 86.240,00 $ 21.775,78 1/09/2014 30/09/2014 $ 86.240,00 $ 21.598,07 FECHAS VALOR TOTAL DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO (14%) VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 1/10/2014 31/10/2014 $ 86.240,00 $ 21.456,13 1/11/2014 30/11/2014 $ 172.480,00 $ 42.339,18 1/12/2014 31/12/2014 $ 86.240,00 $ 20.481,99 1/01/2015 31/01/2015 $ 90.209,00 $ 20.155,87 1/02/2015 28/02/2015 $ 90.209,00 $ 19.513,08 1/03/2015 31/03/2015 $ 90.209,00 $ 18.926,92 1/04/2015 30/04/2015 $ 90.209,00 $ 18.640,58 1/05/2015 31/05/2015 $ 90.209,00 $ 18.526,43 1/06/2015 30/06/2015 $ 90.209,00 $ 18.325,38 1/07/2015 31/07/2015 $ 90.209,00 $ 17.806,88 1/08/2015 31/08/2015 $ 90.209,00 $ 17.039,45 1/09/2015 30/09/2015 $ 90.209,00 $ 16.312,86 1/10/2015 31/10/2015 $ 90.209,00 $ 15.674,38 1/11/2015 30/11/2015 $ 180.418,00 $ 30.041,55 1/12/2015 31/12/2015 $ 90.209,00 $ 13.679,98 1/01/2016 31/01/2016 $ 96.523,70 $ 13.233,12 1/02/2016 29/02/2016 $ 96.523,70 $ 12.207,04 1/03/2016 31/03/2016 $ 96.523,70 $ 11.670,30 1/04/2016 30/04/2016 $ 96.523,70 $ 11.121,53 1/05/2016 31/05/2016 $ 96.523,70 $ 10.607,65 1/06/2016 30/06/2016 $ 96.523,70 $ 10.053,48 1/07/2016 31/07/2016 $ 96.523,70 $ 10.395,53 1/08/2016 31/08/2016 $ 96.523,70 $ 10.452,04 1/09/2016 30/09/2016 $ 96.523,70 $ 10.516,16 Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 8 1/10/2016 31/10/2016 $ 96.523,70 $ 10.396,48 1/11/2016 30/11/2016 $ 193.047,40 $ 19.905,22 1/12/2016 31/12/2016 $ 96.523,70 $ 8.873,23 1/01/2017 31/01/2017 $ 103.280,38 $ 8.371,43 1/02/2017 28/02/2017 $ 103.280,38 $ 7.853,73 1/03/2017 31/03/2017 $ 103.280,38 $ 7.329,75 1/04/2017 30/04/2017 $ 103.280,38 $ 7.081,08 1/05/2017 31/05/2017 $ 103.280,38 $ 6.954,71 1/06/2017 30/06/2017 $ 103.280,38 $ 7.011,12 1/07/2017 31/07/2017 $ 103.280,38 $ 6.856,87 1/08/2017 31/08/2017 $ 103.280,38 $ 6.812,53 1/09/2017 30/09/2017 $ 103.280,38 $ 6.794,13 1/10/2017 31/10/2017 $ 103.280,38 $ 6.595,43 1/11/2017 30/11/2017 $ 206.560,76 $ 12.348,23 1/12/2017 31/12/2017 $ 103.280,38 $ 5.492,04 1/01/2018 31/01/2018 $ 109.373,88 $ 5.008,24 1/02/2018 28/02/2018 $ 109.373,88 $ 4.734,26 1/03/2018 31/03/2018 $ 109.373,88 $ 4.209,74 1/04/2018 30/04/2018 $ 109.373,88 $ 3.922,35 1/05/2018 31/05/2018 $ 109.373,88 $ 3.747,39 1/06/2018 30/06/2018 $ 109.373,88 $ 3.891,84 1/07/2018 31/07/2018 $ 109.373,88 $ 3.756,37 1/08/2018 31/08/2018 $ 109.373,88 $ 3.570,02 1/09/2018 30/09/2018 $ 109.373,88 $ 3.434,24 1/10/2018 31/10/2018 $ 109.373,88 $ 3.302,19 1/11/2018 30/11/2018 $ 218.747,76 $ 5.936,31 1/12/2018 31/12/2018 $ 109.373,88 $ 2.299,74 1/01/2019 31/01/2019 $ 115.936,24 $ 1.761,24 FECHAS VALOR TOTAL DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO (14%) VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 1/02/2019 28/02/2019 $ 115.936,24 $ 1.252,80 1/03/2019 31/03/2019 $ 115.936,24 $ 675,41 1/04/2019 30/04/2019 $ 115.936,24 $ 310,67 1/05/2019 31/05/2019 $ 115.936,24 $ 0,00 1/06/2019 27/06/2019 $ 104.342,62 $ 0,00 TOTAL $ 691.975,78

3. INCIDENCIA FUTURA DEL INCREMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE SU CÓNYUGE Concepto Valor Fecha de nacimiento 11/05/1954 Fecha de fallo de segunda instancia 27/06/2019 Edad a la fecha de fallo de segunda instancia 65 Expectativa de vida del recurrente 19,0 Número de mesadas al año 13 Diferencia del valor de la mesada a fallo de segunda instancia $ 115.936,24 MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 28.636.251,28 Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 9

4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Incremento pensional en un 14% por dependencia económica del cónyuge $ 6.623.467,63 Indexación mensual del incremento pensional (14%) por persona a cargo $ 691.975,78 Incidencia futura del incremento pensional en un 14% por dependencia económica de su cónyuge $ 28.636.251,28 TOTAL $ 35.951.694,69 Bajo el contexto que antecede, y teniendo en cuenta que el quejoso ERZAIN RODRÍGUEZ RIVERA contaba con 65 años, a la fecha del fallo de segunda instancia, y su expectativa de vida seria de a 19.0 años.

Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $35.951.694 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, ascendía a $ 828.116.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ERZAIN RODRÍGUEZ RIVERA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 27 de junio de 2019, en el proceso ordinario que, promovió el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 89667 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 018 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________