1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3549-2022 Radicación n.° 88950 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización conferida por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que el despacho al cual correspondió se encuentra vacante.
La Corte examina los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE CUERVO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Radicación n.° 88950 2 I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 9 de agosto de 1994, junto con el retroactivo, los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que contrajo nupcias con Ramiro Cuervo Henao el 16 de diciembre de 1967; que de esa unión nacieron 3 hijos y que la pareja convivió ininterrumpidamente hasta el deceso de su esposo ocurrido el 9 de agosto de 1994.
Afirmó que su cónyuge era el responsable del sostenimiento del hogar y que, en 1982 fijaron su residencia en los Estados Unidos, a fin de «obtener mejores ingresos económicos»; que allí vivieron hasta finales de 1992, pues a raíz de una patología pulmonar de su consorte, decidieron que aquel regresara a Medellín a continuar su tratamiento, dado los elevados costos de la atención médica en dicho país. Manifestó que tras el deceso de su cónyuge, solicitó a la demandada la pensión de sobreviviente, la cual fue negada en sede administrativa, por cuanto el asegurado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso.
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Juez Once Laboral Radicación n.° 88950 3 del Circuito de Medellín resolvió (f.º 98 cuaderno del juzgado y CD 1):
PRIMERO: Condenar a ( ) Colpensiones (…) a reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ CUARTAS (…), la prestación económica de pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones (…) a pagar a la demandante, la suma de $43.891.893 por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 19 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar de la suma anterior el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES de conformidad con lo reglado en el art. 66 de la Ley 1753 de 2015.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada a cancelar a indexar cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta decisión teniendo como extremo inicial del IPC el mes de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Las costas están a cargo de la entidad demandada, esto es Colpensiones, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente de $2.950.868.
SEXTO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2012 y no prospera la excepción de compensación propuesta por Colpensiones.
SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada (…) de las demás pretensiones formuladas por la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ CUARTAS en su contra. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 29 de enero de 2020 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada (folios 118 – 120 cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 88950 4 La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra tal decisión y el ad quem lo concedió a través de auto de 2 de marzo de 2020 (f.° 122 a 123). Esta Corporación lo admitió el 3 de febrero de 2021 y corrió traslado al recurrente del 19 de febrero al 18 de marzo de 2021, sin que se allegara escrito alguno (archivo PDF 1, cuaderno de la Corte).
El 8 de abril de 2021 la parte interesada adjuntó excusa médica, con lo cual se acreditó la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, por lo que mediante proveído CSJ AL4305-2021 esta Sala decidió correr nuevamente traslado para sustentar el recurso (folio 82 cuaderno digital de la Corte), y aunque la demanda se recibió antes de que se habilitara el término para ello, se entiende presentada oportunamente, pues así lo ha establecido esta Sala en sentencias CSJ: AL, 30 abr. 2004, rad. 22692, AL, 30 ag. 2011, rad. 47035, SL, 20 mar. 2013, rad. 49368 reiteradas en AL1304-2022 y AL1302-2022.
Precisamente, en la segunda de ellas la Corte indicó: […] En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.
Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia Radicación n.° 88950 5 con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […] En su escrito de sustentación, la demandante solicitó la «CASACIÓN TOTAL» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Para el efecto, formula un cargo por la vía indirecta, por «apreciar y valorar equivocadamente la prueba testimonial del contexto fáctico ocurrido entre la década de 1982 a 1994, es decir, entre 35 a 23 años, que fue recaudada en audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 2017, frente a las declaraciones expuestas por testigos ante notario público en el año 2013, así mismo, con la declaración juramentada que rindió la actora [y] su hijo».
En sustento de su acusación, denuncia que el ad quem no valoró la certificación emitida por la propietaria del inmueble que habitaba la pareja en calidad de arrendatarios, donde se informa que vivieron en la ciudad de Miami por 4 años y que el contrato de arrendamiento finalizó por la enfermedad del señor Ramiro Cuervo. Asevera que el juzgador erró al restarle efecto probatorio a la certificación del Hospital Jackson Memorial de Miami, de la cual se extrae que el causante ingresó el 12 de febrero de 1994 con «enfisema pulmonar y enfermedad coronaria», y que Radicación n.° 88950 6 después de varias semanas de tratamiento voluntariamente decidió retirarse por problemas económicos.
Agrega que la sentencia se apoyó en detalles «irrelevantes» para concluir que no hubo convivencia entre los esposos los 2 años previos al fallecimiento, pero omitió «valorar (…) presupuestos (…) orientados por la Sala de Casación Laboral (…) vigentes en su línea jurisprudencial, de cara a las circunstancias de fuerza mayor, que por razones de quebrantos graves de salud y de la vida, como de imperativos económicos y laborales, que no permit[iero]n la cohabitación en el mismo techo, en el contexto fáctico presentado».
En otros términos, reprocha que el juzgador no tuviera en cuenta que fueron aspectos externos a la pareja los que condujeron al causante a separarse físicamente de su consorte y devolverse a Colombia para continuar su recuperación en el Hospital público La María de Medellín, donde falleció 7 meses después. Pero enfatiza que, a pesar de la distancia, durante ese tiempo continuaron los lazos afectivos y sentimentales, la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual entre la pareja, aspectos que permiten inferir la convivencia ininterrumpida y que son suficientes para reconocerle la pensión de sobrevivientes.
Acusa a la sentencia de ser contentiva de «un error de hecho al NO examinarse el CONCEPTO CONVIVENCIA, conforme al contexto presentado y demostrado en la demanda con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, pruebas documentales y testimoniales que no fueron tachadas Radicación n.° 88950 7 ni objetadas por la demandada» y que, inexplicablemente el ad quem se abstuvo de apreciar los registros fotográficos allegados al plenario a partir de los cuales se deducen los lazos afectivos entre la pareja.
Refiere que el Tribunal se equivocó al estimar que los declarantes faltaron a la verdad, cuando lo cierto es que no fueron tachados y es apenas lógico que los testigos pudieran olvidar algunos detalles, en razón a su avanzada edad que para la época de la audiencia se acercaba a los 60 y 65 años. II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita su estudio de fondo, en vista que el recurso sería desestimable.
Además, cumple resaltar que este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Recuérdese que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas Radicación n.° 88950 8 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así pues, en este caso la acusación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se sintetizan de la siguiente manera: 1. El cargo no resulta apto para su estudio por carecer de proposición jurídica, pues no denuncia la violación de alguna norma de orden sustancial y alcance nacional relevante para la definición del litigio, lo que no se subsana por el hecho de referir una presunta infracción a la «línea jurisprudencial».
Aunque se mencionan los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 758 de 1990, 113 del Código Civil y 53 de la Constitución, se trata de la transcripción de las sentencias de instancia, los alegatos de conclusión y demás actuaciones procesales, por lo que antes que configurar una verdadera acusación de normas sustanciales en el marco de alguna de las tres modalidades de acusación -interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa-, es un ejercicio que asemeja al escrito a un alegato de instancia. Y si bien refiere a los artículos 69 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son preceptos de orden sustantivo y tampoco constituyen el fundamento del derecho reclamado, que en este caso es la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 88950 9 El literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el recurso extraordinario de casación propende por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional y, por tanto, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, que no es otra cosa más que indicar de forma clara, específica y concreta la(s) norma(s) sustancial(es) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel el pertinente para resolver el caso y contentivo del derecho alegado a fin de considerar que es suficiente (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019 y CSJ SL5171- 2019), de modo que este requisito no se suple con la mención de cualquier norma del mundo legislativo.
Tal omisión imposibilita el ejercicio que la Corte debe Radicación n.° 88950 10 realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2. La acusación planteada desconoce el rigor técnico del recurso de casación, en tanto el casacionista planteó su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, pero omite enunciar la modalidad de violación de la ley -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- y hacer una explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la ley sustancial aplicable al asunto.
Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio que omitió por completo el recurrente. Como se indicó, el cargo propuesto no mencionó la norma que sirve de base a la acusación, y mucho menos precisó la modalidad de violación, aspecto que, se insiste, es relevante en tanto es lo que le permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada. 3.
De otra parte, aunque se denuncia la comisión de un «error de hecho», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales. De esta manera, el recurrente se abstiene de elaborar una Radicación n.° 88950 11 argumentación concreta que permita derruir las inferencias fácticas del Tribunal y demostrar la equivocación valorativa que achaca al juzgador, con lo cual incumplió la carga argumentativa que este medio excepcional supone. 4.
Cumple recalcar que conforme lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial, lo que excluye las restantes pruebas. La Sala advierte que si bien se acusaron las certificaciones del contrato de arrendamiento y el Hospital donde estuvo internado el causante, lo cierto es que la recurrente centra su acusación en las pruebas de orden testimonial, que solo pueden analizarse en casación si existe equivocación frente a pruebas calificadas.
Además, se acusan varias declaraciones extra judiciales sin reparar en que esta Sala tiene definido que al tratarse de manifestaciones rendidas por terceros, no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL457-2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».
Radicación n.° 88950 12 En tal sentido, si bien jurisprudencialmente se ha indicado que es necesario atacar la totalidad de las pruebas que fundan el fallo impugnado aún si estas son diferentes a las enlistadas en la norma en mención, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual como se advirtió en precedencia no ocurrió, pues si bien se mencionan algunos documentos, no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente y ostensible, el cual tampoco puede anticiparse de oficio debido al carácter extraordinario del recurso de casación. En consecuencia, teniendo en cuenta que el escrito de sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, dados los desafueros técnicos reseñados, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88950 13 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE CUERVO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario que aquella le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88950 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________