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AL3549-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3549-2020 Radicación n.°88078 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de la acción de revisión que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 9 de noviembre de 2018 y el 3 de mayo de 2019, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que FEDERICO ABRIL LATRIGLIA promovió contra la accionante.

Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión con el fin que se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas al considerar que se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que los jueces referidos dispusieron el pago a Federico Abril Latriglia de la pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento pleno de los requisitos y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En respaldo de sus pretensiones, la accionante señala que Abril Latriglia nació el 16 de febrero de 1960 y laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999. Menciona que a través de Resolución n.º RDP 08511 de 12 de marzo de 2014 (f.° 154) la entidad le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación porque no aportó las certificaciones con los factores salariales para efectos de la prestación solicitada.

Refiere que mediante Resolución n.º RDP 032306 de 10 de agosto de 2015 (f.° 152 a 153) la UGPP negó la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, pues Abril Latriglia no tenía el requisito de la edad, es decir, 55 años, al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 3 Manifiesta que aquel interpuso los recursos de reposición y apelación contra el precitado acto administrativo, el cual confirmó por medio de las Resoluciones n.º RDP 042199 de 14 de octubre de 2015 (f.° 155 a 156) y RDP 046667 de 10 de noviembre de 2015 (f.° 157 a 158). Expone que Abril Latriglia inició proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de obtener la pensión de jubilación convencional y que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 196):

PRIMERO: Declarar que al demandante Federico Abril Latriglia identificado con cedula de ciudadanía No. 6.671.856 le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ‘SINTRACREDITARIO’ en la suma de $2.143.833 a partir del 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al reconocimiento y pago, a favor del demandante FEDERICO ABRIL LATRIGLIA, la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 2015 en cuantía inicial de $2.143.833 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales, previos los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada UGPP.

CUARTO: DECLARAR que la pensión convencional que se reconoce mediante esta sentencia tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que eventualmente le sea reconocida por COLPENSIONES o alguna otra entidad. Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 4 Señala que al resolver la apelación, por medio de sentencia de 3 de mayo de 2019 el Colegiado de instancia modificó los numerales 1.º y 2.º de la decisión del a quo y dispuso (f.º 188 a 195):

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor FEDERICO ABRIL LATRIGLIA, a partir del 16 de febrero de 2015, deberá ser en cuantía de 2.755.860.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás TERCERO: SIN COSTAS en el grado de jurisdicción. COSTAS de la apelación a cargo de la demandada. Explica que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2019 y que mediante Resolución n.º RDP 024577 de 16 de agosto de 2019 la UGPP dio cumplimiento a la decisión y, por tanto, reconoció la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre en cuantía de $2.755.860 a partir del 16 de diciembre de 2015.

Afirma que la pensión de jubilación convencional se otorgó con «la indebida aplicación de las normas, lesionando gravemente al sistema pensional y el erario público», toda vez que se trasgredieron los artículos 1.º, 2.º y 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que «Abril Latriglia cumplió su status pensional el 16 de febrero de 2015, fecha en que ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir con Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 5 posterioridad a la fecha límite establecida por dicha norma (31 de julio de 2010)», y que la jueza de primera instancia consideró que el requisito de edad es solo para la exigibilidad de la pensión y no para el reconocimiento del derecho.

Arguye que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto «su mesada pensional para la fecha del status, es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes». Con fundamento en lo anterior y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 requirió invalidar las sentencias referidas y que se declare que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que no cumple con los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005; asimismo, que se condene a reintegrarle los valores que pagó irregularmente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 6 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Y el inciso 2.º del artículo 34 ibidem indica que cuando el escrito no reúna los requisitos formales exigidos, procederá su inadmisión. Conforme lo anterior y una vez examinados los documentos que presentó la UGPP, se advierte que la entidad accionante omitió indicar el despacho judicial en el que está actualmente el proceso ordinario mencionado y no allegó copia del expediente en el que se profirieron las sentencias objeto de revisión. Luego, su escrito no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3.º y 4.° antes transcritos.

Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, conforme a los preceptos referidos y dado que la demanda no cumplió las exigencias legales, se inadmitirá con el fin que la accionante subsane las deficiencias descritas en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.746.608 y tarjeta profesional n.º 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder general conferido en la Escritura Pública n.º 3034 (f.º 1, cuaderno 1).

SEGUNDO: Inadmitir la acción de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso contra las sentencias que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 9 de noviembre de 2018 y el 3 de mayo de 2019, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que FEDERICO ABRIL LATRIGLIA promovió contra la accionante.

Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: Conceder el término de cinco (5) días hábiles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la acción. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 88078 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201700122-01 RADICADO INTERNO: 88078 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: FEDERICO ABRIL LATRIGLIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________