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AL3549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3549-2014 Radicación n.° 68867 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud obrante a folios 24 a 36 del cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado de JORGE ELISEO ANAYA SERRANO, ROQUE MARRUGO BALLESTAS, JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO, ARTURO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, JORGE DE FEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO CHARRIS CALDERÍN, JORGE ELIECER GUERRERO CERVANTES y JESÚS MARÍA CANTILLO SAMUDIO, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE E.S.P. Así mismo, se decidirá lo pertinente con relación al memorial obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso que instauraron contra la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe E.S.P. Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 20 de octubre y venció el 18 de noviembre de 2014.

A través de proveído de fecha 18 de febrero de 2015, esta Sala declaró desierto el mencionado recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación se presentó el 20 de noviembre de 2014, esto es, vencido el término de Ley. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.

El 15 de abril del año que avanza, el mandatario de los recurrentes eleva solicitud, con el fin de que esta Sala disponga «REVOCAR la decisión adoptada por su despacho al decidir declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el suscrito en representación de mis poderdantes». Aduce para el efecto, que presentó la demanda de casación ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de noviembre de 2014 y, a su vez, la envió por correo certificado a esta Corporación el mismo día. Agrega, que según la certificación expedida por la empresa de correo «TEMPO» de la ciudad de Barranquilla, la demanda fue recibida en la Secretaría de ésta Sala el 20 de noviembre de 2014, «lo que se puede pensar que fue la fecha tenida en cuenta para tomar la decisión proferida por su despacho, la cual no solo perjudica a los demandantes sino que también me sanciona pecuniariamente, vulnerando de esta forma el debido proceso y la posibilidad de acceder a la justicia».

CONSIDERACIONES El argumento central del apoderado de los actores, radica en que remitió a la Secretaría de esta Sala, la demanda de casación vía correo certificado el día 10 de noviembre de 2014, a través de la empresa Tempo; sin embargo, la misma sólo fue radicada hasta el 20 de noviembre, -posteriormente a la fecha de vencimiento del término de traslado- y que además, la entregó en físico en el Tribunal Superior de Barranquilla en la misma calenda inicialmente señalada.

Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte viene aceptando la presentación de la demanda de casación a través de diferentes medios como son correo certificado y fax, pero como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin.

No obstante, al hacer uso de esos mecanismos -como en este caso, la remisión a través de correo certificado-, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse en el envío del mismo. De ahí, que la actuación del profesional, no puede verse reducida a la simple remisión del mismo, si no que adquiere la obligación de confirmar su recibo efectivo, so pena de asumir las consecuencias que se deriven de tal omisión, pues no solo basta que dentro del término legal se despache el acto procesal que se pretenda hacer valer, sino que éste sea radicado de manera correcta en la Secretaría de la Sala, dentro del término de ley.

En este caso, aunque el apoderado de los demandantes asevera haber enviado la demanda de casación, por correo certificado el 10 de noviembre de 2014, lo cierto es que la misma no fue recibida en la Secretaría de la Sala sino hasta el 20 del mismo mes y año, tal como se consignó en el informe visible a folio 22, donde dicha dependencia dejó expresa constancia de que «fue recibida sustentación del recurso de casación, el 20 de noviembre de 2014, con posterioridad al vencimiento del término legal, visibles a folios 4 a 19 del cuaderno de la Corte».

Adicionalmente, el hecho de que también haya radicado ante el Tribunal de Barranquilla la correspondiente demanda el 10 de noviembre de 2014, a nada conduciría, pues lo cierto es que no se hizo ante la Secretaría de esta Corporación, que es la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Luego, al no comprobarse que el texto de la demanda de casación, fue remitido dentro del término de ley - «vía correo»-, no hay lugar a modificar el auto de fecha 18 de febrero de 2015, que declaró desierto el recurso.

Lo anterior, tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar y asegurar la cabal observancia de los principios que constituyen el debido proceso, por cuanto son las partes las que corren con las contingencias que puedan derivarse de enviar la sustentación del recurso vía correo certificado, pues las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, no se le pueden endilgar a esta Corporación. De otra parte, refiere el impugnante que la declaratoria desierto no solo perjudica los intereses de los demandantes sino que también se le sanciona pecuniariamente, vulnerándose de esa forma sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Al respecto, cabe advertir, que lo que sanciona la norma mencionada es la extemporaneidad en la presentación de la demandada de casación; luego, tales sanciones se imponen de manera objetiva, sin abordar circunstancias personales que rodeen a la parte, o a su apoderado, pues ellas no son excluyentes entre sí; de ahí que la declaratoria de la dos consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte y, (ii) la pecuniaria para su apoderado, resultan procedentes.

Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado art. 49 de la L. 1395 /2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (C Cons. C-203/11), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma.

Por lo tanto, la petición del apoderado de los recurrentes no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 18 de febrero de 2015. Por otra parte en cuanto al memorial obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte mediante el cual el demandante Arturo Manuel Sánchez Moreno desiste del recurso y de las pretensiones del proceso, «teniendo en cuenta que (…) existe un proceso por los mismos hechos, derechos y pretensiones, que hemos conciliado», se advierte que éste sólo fue radicado hasta el 24 de abril de los corrientes, es decir, después de expirado el término oportuno para hacerlo, por cuanto ya había fenecido el traslado al recurrente, lo cual, hace improcedente su aceptación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de los demandantes.

SEGUNDO: RATIFICAR la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al apoderado de la recurrente demandante, Doctor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 85.433.818 y portador de la T.P. Nº 99.637 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 18 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010 inc. 3º art. 49, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 44 N° 38-11, piso 12 oficina 12B, Edificio Banco Popular en la ciudad de Barranquilla.

TERCERO: DECLARAR improcedente el desistimiento solicitado por el demandante recurrente Arturo Manuel Sánchez Moreno.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9