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AL3548-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3548-2015 Radicación n. °67381 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de LUIS NELSON SÁNCHEZ ORTIZ, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario que le sigue a SEGUROS DEL ESTADO S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROMOTEMP S.A. y REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964.

Dentro de la oportunidad legal, el actual apoderado del actor, refiere: «en ejercicio del Art. 363 del C.P.C. por medio del presente escrito procedo a presentar y sustentar recurso de queja contra el Auto que declaró desierto el recurso de casación enunciado anteriormente, para que se revoque, y en su lugar, sea calificado de manera positiva el recurso de casación».

Aduce para el efecto, que no está de acuerdo con los argumentos que sustentan el auto que declaró desierto el recurso de casación, toda vez que el Tribunal sustentó la decisión de revocar la sentencia del a quo «con base en las pruebas aportadas por la parte demandada; b) el Ad quem, NO hizo absolutamente ninguna alusión a la única prueba a portada por la parte demandante, ésta conducta se constituye en una ostensible violación del debido proceso contemplado en el Art. 29 de la Carta Política, igualmente, dicha conducta del Ad quem violó de manera directa el derecho fundamental contemplado en el Art. 13 de la Carta Política, “la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley”; c) respecto a la conducta parcializada del Ad quem, por violación directa de la Constitución Política, fue formulado un cargo; d) por inaplicación del precedente jurisprudencial, lo cual se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo, fue formulado un cargo.

Finalmente indica que « si las conductas descritas anteriormente, endilgadas al Ad quem, a través de los respectivos cargos, expuestas y, debidamente sustentadas en el recurso de casación, NO ameritan la atención de sus señorías, por ende, el estudio jurídico y, su respectiva valoración, sería una gran afrenta al Estado Social y, Constitucional de Derecho, lógicamente, a los derechos laborales y, constitucionales de mi poderdante».

Cumplido el trámite previsto por los arts. 108 y 364 inc. 1° del C.P.C. aplicable al proceso laboral por la conocida remisión analógica del art. 145 del C.P.L. y S.S, el apoderado de la sociedad Reforestación y Parques S.A., se pronunció respecto del recurso propuesto por el actor, para lo cual señaló que no obstante que el recurrente indicó que interponía recurso de queja con fundamento en el art. 363 del C.P.C., debía interpretarse que el recurso propuesto fue el de súplica.

Agrega, que no obstante, el mismo debe ser negado dado que el censor tampoco expresa los verdaderos motivos de inconformidad respecto del auto recurrido, como lo exige la ley «pues se limita realizar algunos señalamientos referentes a la sentencia proferida en segunda instancia, respecto de la cual considera no se hizo alusión alguna a la única prueba aportada por el actor, lo cual, según su decir, constituye violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional; señalando además, que se presenta inaplicación del precedente jurisprudencial dando lugar a una vía de hecho por defecto sustantivo».

CONSIDERACIONES Tal y como lo refiere el apoderado de la parte demandada Reforestación y Parques S.A., pese a que el apoderado del recurrente indicó en su escrito que interponía recurso de queja con fundamento en el art. 363 del C.P.C., debe entenderse que el medio impugnativo propuesto fue el de súplica, dado que es dicho recurso el que contempla la normativa que invocó. En efecto, el art. 363 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., establece que el recurso de súplica, procede: contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Resaltado fuera del texto original) Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por la Magistrada sustanciadora, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido por ella el 7 de diciembre de 1999, radicación 13077, reiterado entre otros en el de fecha 21 de febrero de 2012, radicación 53456, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo no daría al traste con la decisión impugnada, pues como con acierto lo señaló la demandada opositora, su argumentación se exhibe insuficiente, por cuanto no controvirtió los verdaderos argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso extraordinario, razón por la cual no hay lugar a revocar el proveído recurrido.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario que LUIS NELSON SÁNCHEZ ORTIZ, le sigue a SEGUROS DEL ESTADO S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROMOTEMP S.A., REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6