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AL3546-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3546-2020 Radicación n.°81069 Acta 38 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos de casación que RUPERTINO MARTÍNEZ MORA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpusieron contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que el primero promueve contra la segunda y la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. -PROMOCENTRO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Promocentro S.A. y en forma solidaria contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los siguientes conceptos: (i) $72.084.046 por sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (ii) $7.855.489 por prestaciones sociales adeudadas, (iii) $8.108.880 por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) $6.000.000 por aportes de pensión en mora entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de julio de 2013, (v) la indexación de los valores adeudados y (vi) los intereses moratorios causados desde que nació el derecho hasta que se reconozca y cancele la obligación (f.º 2 y 3).

El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 23 de abril de 2015 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Promocentro S.A. en los extremos temporales solicitados. Asimismo, declaró la solidaridad con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; condenó a las entidades citadas a reconocer y a pagar a Martínez Mora la suma de $7.855.489, debidamente actualizada, por concepto de saldo insoluto de las prestaciones sociales adeudadas (f.º 150 y 151).

Por otra parte, el a quo impuso como obligación de hacer a cargo de las demandadas, solicitar y pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante entre el 1.° de enero de 2004 y el 31 de julio de 2013. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación del accionante y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de sentencia de 25 de octubre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el fallo de primer grado y precisó que la entidad territorial «solo será responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy en liquidación».

En lo demás, confirmó la decisión del a quo (f.º 288). En el término legal, Rupertino Martínez Mora y Promocentro S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación y mediante providencia de 31 de enero de 2018 el Colegiado de instancia concedió únicamente respecto al actor y negó el que propuso la accionada recurrente. En el primer caso, el juez plural consideró que el interés económico se establecía con las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en ambas instancias, «junto con la condena impuesta en primera instancia»; y respecto del segundo, adujo que el perjuicio económico se limitó a la condena por prestaciones sociales, que ascendió a $7.855.489 (f.º 296 a 298).

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que hizo alusión al artículo 335 del Código General del Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 4 Proceso, en tanto establece «la posibilidad de adherirse al recurso de la otra parte cuando el interés resulte insuficiente» (f.º 299).

El ad quem, por auto de 15 de marzo de 2018, revocó parcialmente su decisión y concedió el recurso extraordinario de casación «adhesiva» a la citada entidad; al efecto, estimó que existía interés económico para recurrir, conforme lo previsto en los artículos 335 y 338 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 5 quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, en relación con el demandante, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir de dicha parte, se advierte que está integrado por el valor de las pretensiones de la demanda que no acogió el juez de primera instancia y que aquel apeló de manera expresa; en ese orden, se deben incluir las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a las cuales no accedió el a quo, negativa que confirmó el Colegiado de instancia al desatar su alzada.

En este punto, la Sala considera oportuno señalar que el Tribunal incurrió en un error al incluir en el cálculo del interés Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 6 económico del accionante el valor de la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales, pues este rubro se confirmó en la decisión de segundo grado. Así, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Conforme lo anterior, el interés económico del demandante asciende a $94.620.245,43, suma que es suficiente en los términos del artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral, toda vez que para el año 2017, data de la providencia del Tribunal, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $88.526.040.

En consecuencia, este recurso será admitido. Ahora, en lo que concierne al recurso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe indicarse que esta entidad no presentó el recurso de casación en el término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, sino que, una vez vencida esta oportunidad procesal, acudió a la figura de la «casación adhesiva», la cual no está consagrada en materia laboral.

VALOR DEL RECURSO PARA RUPERTINO MARTÍNEZ $ 94.620.245,43 SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 72.084.046,00 INDEM. MORATORIA ART. 65 CST A PRESENT. DEMANDA 23/05/2014 $ 8.108.880,00 INDEM. MORATORIA ART. 65 CST DEL 24/05/2014 31/07/2015 $ 14.427.319,43 DESDE HASTA DÍAS SALARIO 2013 HECHO 10 FL 2: SALARIO DIARIO VALOR INDEM. MORATORIA 24/05/2014 31/07/2015 427 1.013.629,00$ 33.787,63$ 14.427.319,43$ Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, el recurso extraordinario de casación en materia laboral y de seguridad social está plenamente regulado por el estatuto adjetivo de la especialidad, en los artículos 86 y siguientes.

Por tanto, no es viable acudir a la legislación prevista en el Código General del Proceso, cuya aplicación solo procede en caso de vacío en la legislación especial, tal como lo dispone el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2816- 2019). Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario al demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual se inadmitirá para dicha parte tal medio de impugnación. En consecuencia, se correrá traslado al recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario que presentó el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia que la Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 8 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de octubre de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que RUPERTINO MARTÍNEZ MORA interpuso contra la anterior providencia referida. En consecuencia, córrase traslado al recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-06 V.00 9 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201400378-01 RADICADO INTERNO: 81069 RECURRENTE: RUPERTINO MARTINEZ MORA OPOSITOR: PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. - PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACION, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 152 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 13 de enero de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: RUPERTINO MARTINEZ MORA.

SECRETARIA____________________________________