CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3545-2014 Radicación n.° 66029 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto al conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ÓSCAR DE JESÚS VERGARA RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el señor Oscar de Jesús Vergara Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que reconociera y pagara el incremento de su pensión de vejez por personas a cargo «que trata el Decreto 758 de 1990 por hija que depende totalmente del pensionado».
El citado Juzgado, en auto del 3 de septiembre del 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juez Laboral del Circuito de Rionegro; consideró que el accionante había presentado la reclamación administrativa del derecho en discusión en el municipio citado, «eligiendo así, libre y voluntariamente el lugar donde se surtió la reclamación administrativa de su respectivo derecho», el cual además era el domicilio del señor Vergara Ramírez y su apoderado.
Recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, esté alegó que «si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro», dicha oficina «es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, mas no puede considerar como domicilio de la entidad demandada, puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá», por lo que se declaró incompetente para resolver el asunto sometido a discusión, enviándolo a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. A su turno, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, afirmó que como los dos despachos anteriormente mencionados, de igual categoría y especialidad, declararon su incompetencia para tramitar la demanda interpuesta, lo que corresponde es darle aplicación al «artículo 28 del C.P. Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral según lo estatuido en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.», por lo que remitió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien por auto del 11 de abril de 2014, suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación..
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto al juez laboral del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se persigue el incremento por personas a cargo de una pensión ya reconocida, esta Corporación determinó que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene su vigencia, pues el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el presente asunto, no ha sido objeto de reforma.
En auto del 23 de mar. de 2011, rad. 49872, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, se observa que a folios 8 a 14 reposa la Resolución n.º 2013-126804 del 24 de enero de 2013, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones otorgó al señor Vergara Ramírez una pensión de vejez con una mesada de $1.045.481, acto administrativo que fue proferido en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como la prestación económica, cuyo incremento se persigue, la reconoció Colpensiones en Bogotá, resulta claro que ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto puede conocer del presente asunto, pues siguiendo el criterio establecido por esta Sala, dicha competencia le concierne al juez de la mencionada ciudad, a quien se remitirá el proceso para que imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad, sin perjuicio de que a quien le corresponda por reparto, al decidir sobre la admisión, tenga en cuenta lo relativo a la cuantía de la demanda.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6