República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3544-2015 Radicación n.° 69033 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud interpuesta por el apoderado del demandante recurrente ALFONSO ROMERO IRREÑO, contra el auto proferido por esta Sala el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por ALFONSO ROMERO IRREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2014, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la correspondiente demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado del recurrente, Doctor JAIME ALBERTO LEYVA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.
Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la parte actora solicita se reponga dicho proveído, con el fin de que esta Sala «considere la situación crítica por la que atravieso con la calamidad familiar a efectos que se me exonere o rebaje la mínima multa conforme a lo planteado en el presente memorial». Para el efecto, adujo: «curso con una calamidad familiar al tener a mi señora madre con una enfermedad degenerativa como es una artrosis aguda que la tiene desde hace varios años y en donde la tiene incapacitada y postrada en cama desde el mes de diciembre y a la fecha de la presentación de este memorial en muy malas condiciones de salud, persona que es de la tercera edad y que se encuentra a mi cargo por ser su único hijo, estando pendiente de cirugía de una de sus rodillas como lo demuestro con la documentación que acompaño, por lo que me ha tenido en una situación precaria y delicada ya que tengo a cargo su cuidado y que conllevó al escenario que ahora sucede en el presente caso de marras».
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la manifestación del togado referida a que la imposición de la multa por la sustentación extemporánea de la demanda de casación no procede o, en su defecto, se debe dosificar al mínimo, por cuanto atraviesa por una calamidad familiar que le impidió sustentar en tiempo la demanda de casación, no resulta atendible, pues lo que sanciona el art. 49 de la L. 1395/2010, es la extemporaneidad en la presentación de la demanda de casación; luego, tal sanción se impone ante el incumplimiento cierto de los términos, máxime, si se tiene en cuenta que, en este caso al memorialista le hubiese bastado con acudir a actuaciones procesales que le permitieran cumplir con sus deberes profesionales, como lo era delegar el mandato que le fue conferido por parte del demandante, conforme lo permite la ley.
Adicionalmente, en el horizonte de que los razonamientos expuestos por el apoderado del actor permitieran la exoneración de la multa, que, se reitera, no lo admite, se tiene que, la incapacidad que allega como soporte de su petición, expedida a nombre de su progenitora, no lo exonera de las obligaciones que le conciernen como apoderado judicial, máxime que la misma data del 23 de febrero de 2015, es decir, se dio con posterioridad al término de vencimiento del traslado, que inició el 18 de diciembre de 2014 y feneció el 5 de febrero del año que avanza.
De otra parte, no puede esta Sala acceder a la solicitud de disminución de la multa impuesta mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, toda vez que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en el art. 49 de la L. 1395/2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. Por lo tanto, la petición del apoderado del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 11 de marzo de 2015.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD formulada por el apoderado de la parte recurrente ALFONSO ROMERO IRREÑO de dejar sin efecto el auto proferido por esta Sala el 11 de marzo de 2015.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para su respectivo cobro.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5