CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL354-2014 Radicación N° 62931 Acta N°. 002 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por LEDIS EBRATT DE CORENA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Ledis Ebratt de Corena demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. Protección, para que fuera condenado a la «Devolución de saldos, incluyendo los rendimientos financieros y bono a que haya lugar, contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, con su debida indexación », y al reconocimiento y pago de los «Intereses de Mora» previstos en el artículo 141 ibídem.
Por auto del 20 de agosto de 2013, el Juzgado, luego de analizar los presupuestos para la admisión de la demanda y de advertir que estaba dirigida en contra una entidad integrante de la seguridad social, para lo cual transcribió el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que «revisado el infolio y en el entendido que no se presenta reclamación visible sobre asunto a tratar en la demanda, y que de las pretensiones solicitadas en la demanda pero por motivo diferente a la presente, se puede colegir que la entidad demandada tiene su domicilio principal y para notificación judicial en la cuidad de Bogotá según la ciudad de donde se remite las respuestas de las peticiones presentadas por el demandante vistas a folios (24-28) allegados por el apoderado en la demanda, y siendo que la ciudad de Bogotá D.C., existe Juzgado laboral del Circuito, siendo este último el Juzgado competente para darle trámite a este proceso, de conformidad con el artículo señalado anteriormente.
Así las cosas, este despacho judicial no tiene competencia para conocer de este proceso, por lo que la presente demanda ejecutiva (sic) laboral deberá ser RECHAZADA y a su vez remitida al Juez competente en este caso el Juez laboral del Circuito de Bogotá D.C. ». Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de esta Capital, teniendo como soporte jurídico el mismo artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., manifestó que «no bastaba tener como único factor para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demandada radica en Medellín», pues de ser así se desconocía la esencia de la norma procesal citada, en tanto que ella buscaba facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el Distrito Judicial que había elegido, como era la ciudad de Cartagena, y de lo cual daba cuenta la demanda en la que se había indicado como lugar de notificaciones de la demandante y como factor territorial de competencia dicha ciudad, además de que el poder había sido conferido en la Oficina Judicial de la misma.
Y que en ese orden, al ser la actora quien por previsión legal elige el juez del trabajo ante quien puede interponer la acción, escogiendo en el presente caso la ciudad de Cartagena, también para presentar la reclamación para la devolución de saldos, entonces era dicha ciudad donde debía tramitarse el proceso, provocando con ello el conflicto negativo de competencia que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral «(…) será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho » (resaltado de la Sala), precepto que regula una competencia especial y específica que excluye, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º ibídem.
Sobre esa competencia especial, la CSJ SL se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto del 7 de feb de 2007, Rad. 31151, donde puntualizó: (…) La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho (…). En ese orden, como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena, ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción que le permite el mencionado artículo 11, en atención a que en esa ciudad fue donde el 7 de mayo de 2013 radicó escrito en cuya referencia colocó «DEVOLUCION DE SALDOS», tal como se deprende del documento visible a folios 74 a 75, sin que este demás, resaltar que si bien dicho despacho judicial advirtió que entre dicha reclamación y las pretensiones de la demanda no existía identidad alguna, tal situación deberá resolverse de fondo por el referido despacho, en tanto se advierte que el mentado documento fue solicitado como medio de prueba, tal como consta en el numeral 15 del capítulo de pruebas documentales de la demanda.
En síntesis, se le atribuirá la competencia para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, lo cual se le informará al Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para continuar conociendo del proceso adelantado por LEDIS EBRATT DE CORENA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6