SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3538-2022 Radicación n.° 78262 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la petición de corrección de la sentencia de casación CSJ SL468-2021 proferida el 2 de febrero del 2021, presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- en el proceso ordinario laboral que adelantó EDILBERTO BARRETO BOHÓRQUEZ en contra del solicitante, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. DE LA SOLICITUD El 2 de febrero del 2021, la Sala profirió sentencia de instancia, mediante la cual resolvió: Radicación n.° 78262 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 2 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.874.387, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
La mesada pensional hasta diciembre de 2020, asciende a $2.493.140 sin perjuicio de las mesadas futuras. El retroactivo pensional a igual calenda es por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($234.010.384) y la indexación asciende a VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($28.780.216), sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo.
De las anteriores sumas la demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. La Sala resalta que la pensión aquí reconocida es de carácter compartible con la pensión de origen legal que eventualmente se le llegue a reconocer o se le hubiere concedido al actor, en cuyo caso, la UGPP deberá asumir sólo el mayor valor, si lo hubiere.
En consecuencia, AUTORIZAR a la UGPP para que, en caso de que el actor tenga una pensión legal, realice las deducciones respectivas.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. (Subraya la sala) Por correo electrónico recibido el 19 de julio del presente año, el apoderado judicial de la UGPP solicita corregir la sentencia antes referida por considerar que se presentó un error aritmético. Así, el profesional indica que la decisión de esta corporación contiene una irregularidad en cuanto al valor que estableció como retroactivo de la mesada pensional Radicación n.° 78262 SCLAJPT-05 V.00 3 y de la indexación pues, afirma que la Sala no tuvo en cuenta que para el año 2013 Colpensiones había reconocido la prestación de vejez de carácter compartida por un valor de $1.075.038, por lo que la UGPP solo debía asumir el pago del mayor valor, que corresponde para ese año a $799.349.
Sostiene que para cumplir el fallo se hace necesario corregir la sentencia, pues de no hacerlo, se incurriría en un perjuicio económico para el Estado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, se tiene que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, la Sala aprecia que la petición no corresponde en realidad a una corrección de error aritmético, pues lo que se busca es que se modifique lo resuelto en torno a la forma en que esta Corte resolvió el reconocimiento de la prestación pensional, lo cual no es posible atender, pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión, Radicación n.° 78262 SCLAJPT-05 V.00 4 tal como se establece en el artículo 285 del CGP que estipula: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
En ese sentido, el reparo no corresponde a un error susceptible de ser corregido, más aún cuando en la providencia la Sala cuantificó un retroactivo, pero al mismo tiempo fue clara en precisar que la UGPP estaba autorizada para hacer las deducciones respectivas en caso de que al demandante ya se le hubiese reconocido la pensión de vejez, para el efecto dijo: Como en este proceso no se cuenta con la información para establecer si el promotor del proceso cuenta con una pensión de origen legal y, por ende, no es dable establecer si se configura la compartibilidad, el retroactivo quedará cuantificado hasta el 31 de diciembre de 2020 sin perjuicio de las mesadas futuras.
Sin embargo, se autorizará a la UGPP para que, en caso de que el actor tenga una pensión legal, realice las deducciones respectivas y se itera, la entidad accionada deberá asumir en ese evento solo el mayor valor, en caso de que exista. De igual manera, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó: En consecuencia, AUTORIZAR a la UGPP para que, en caso de que el actor tenga una pensión legal, realice las deducciones respectivas.
(Subraya la Sala) Por lo anterior, no es cierto como lo afirma el peticionario que la Sala hubiese incurrido en algún tipo de error pues, la UGPP quedó facultada para hacer las deducciones a las que hubiese lugar y que no se pudieron hacer en sede de casación por no haber allegado a esta Radicación n.° 78262 SCLAJPT-05 V.00 5 corporación la información pertinente, de tal manera que le correspondería a ella determinar el monto final del retroactivo, teniendo en cuanta la calenda a partir de la cual se produjo la compartibilidad de la prestación y el mayor valor a su cargo que hubiera sufragado.
Ello descarta la presunta afectación del patrimonio invocada por la reclamante y lo que pone de presente es que el fallo sí tuvo en cuenta la eventual compartibilidad entre dichas prestaciones, previendo la solución a efectos de que no se reconociera una suma mayor a la que efectivamente tendría derecho el accionante. Así, es claro que el reparo que formula la entidad solicitante es consecuencia de una lectura o comprensión equivocada de la providencia. En consecuencia, la petición de corrección presentada por el apoderado judicial de la UGPP resulta improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección, presentada por el apoderado judicial de la UGPP dentro del proceso ordinario laboral que adelantó EDILBERTO BARRETO BOHÓRQUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 78262 SCLAJPT-05 V.00 6 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES–UGPP-, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201500221-01 RADICADO INTERNO: 78262 RECURRENTE: EDILBERTO BARRETO BOHÓRQUEZ OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/08/2022, se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 02 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________