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AL3534-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL3534-2024 Radicación n.° 98075 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de «corrección, aclaración y adición» de sentencia de casación, que presentaron las demandantes LOREN YISELL GÁMEZ FRAGOZO y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1090-2024, esta Corporación desató el recurso de casación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, disponiéndose Radicación n.° 98075 SCLAJPT-05 V.00 2 CASAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 21 de octubre de 2022.

Esa decisión fue notificada mediante edicto fijado el 20 de mayo de 2024, quedando ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 23 de mayo de 2024 a las 5:41 p.m., la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección, aclaración y adición de la referida sentencia, debido a que, en su criterio, esta corporación «ha sido inducida en error» al hacer el examen del Convenio Interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, firmado entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo que el convenio al que estuvieron vinculadas las demandantes era el 212019-1710 del 2012.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que el escrito presentado por la recurrente no especifica la naturaleza de su petición, pues se indicó que se pedía la «corrección, aclaración y adición» de la sentencia, resulta pertinente memorar que estas figuras están contempladas en los artículos 286, 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente, y regulan situaciones distintas.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-05 V.00 3 El primero estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrillas de la Sala) Nótese que la disposición citada está prevista por el legislador para aquellos eventos en los que se incurrió en un yerro aritmético o gramatical que tenga incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, el cual podrá ser corregido en cualquier tiempo, por lo que de entrada se percibe que esa circunstancia no fue la alegada en la solicitud elevada por la parte demandante, sin que tampoco se advierta de oficio por la Sala.

Por tanto, se descarta la corrección. En lo que hace a la aclaración y adición, resulta pertinente también memorar lo que establecen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-05 V.00 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Negrillas de la Sala) Pues bien, de acuerdo con lo transcrito, resulta evidente que tanto la solicitud aclaración como adición de la sentencia deben ser promovidas por las partes «dentro del término de ejecutoria», por lo que resulta indispensable verificar tal aspecto previo a decidir. En esa tarea, se advierte que la providencia reprochada fue proferida el 7 de mayo de 2024, y fue notificada mediante edicto fijado el 20 de mayo hogaño, quedando ejecutoriada, por tanto, el 23 del mismo mes y anualidad, a las 5:00 p.m.; sin embargo, la petición fue interpuesta por la apoderada de las demandantes Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Radicación n.° 98075 SCLAJPT-05 V.00 5 Silva Meriño a las 5:41 p.m. del 23 de mayo de 2024, esto es, en horario inhábil, lo que genera que la misma deba ser rechazada por extemporánea.

Al respecto, el artículo 106 del mismo estatuto procedimental contempla:

ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. A su turno, el inciso final del canon 109 ibidem, también establece en lo pertinente: […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrillas de la Sala) Así las cosas, resulta diáfano que la solicitud elevada por las actoras resulta extemporánea, por haber sido incorporada luego del cierre del despacho del último día del vencimiento del término. Vale indicar que, aun haciéndose el examen oficioso de la sentencia, no se advierte que en esa providencia existan «conceptos» o «frases» que generen incertidumbre que sean menester desentrañar, como para que proceda la aclaración; tampoco se vislumbra que hubiere quedado algún punto sin desatar de los que fueron planteados en casación, de modo que no opera la adición y, en consecuencia, el fallo se mantiene incólume.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-05 V.00 6 En consecuencia, la Sala negará la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de corrección, aclaración y/o adición, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 540D5BFD933D2343C83319E5451B3C6CB6A1EBF4BADE9B49798E37EF20979D51 Documento generado en 2024-07-05