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AL3529-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3529-2024 Radicación n.° 102424 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que BLANCA RUBY CASTILLO BELALCÁZAR promovió contra la recurrente, y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria por activa DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 2 la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por el fallecimiento de Jonathan Gallego Fajardo. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 14 de marzo de 2018, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

A través de sentencia de 13 de septiembre de 2021, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 290 del c. del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por PROTECCIÓN S.A [sic] respecto de los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN formulada por DOLLY JANETH ROMERO y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A [sic] a reconocer a la señora BLANCA RUBY CASTILLO BELALCAZAR [sic], de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el 37.55% de la pensión de sobreviviente, en condición de compañera permanente supérstite del señor JONATHAN GALLEGO FAJARDO, a partir del 14 de marzo de 2018, de forma vitalicia, en cuantía equivalente a $293.356, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2021 corresponde a $341.151.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A [sic] a pagar a la señora BLANCA RUBY CASTILLO BELALCAZAR [sic], de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $14.166.217, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2021. La anterior suma y la que se siga causando deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A [sic] a reconocer a la señora DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO, de condiciones Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 3 civiles reconocidas en el proceso, el 62.45% de la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite del señor JONATHAN GALLEGO FAJARDO, a partir del 14 de marzo de 2018, de forma vitalicia, en cuantía equivalente a $487.885, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2021 corresponde a $567.374.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A [sic] a pagar a la señora DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $23.560.058, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2021. La anterior suma y la que se siga causando deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A [sic] para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A [sic] de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por BLANCA RUBY CASTILLO BELALCAZAR [sic] y DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO. […] La demandada presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, y tan solo reprochó lo relativo a la indexación ordenada sobre los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales a favor de Blanca Ruby Castillo Belalcázar y Dolly Janeth Romero Castaño. Al resolver tal recurso, mediante providencia de 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo de primer grado (f.os 10 a 19 del c. del Tribunal).

Contra la mencionada determinación, el apoderado de Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 4 y el juez plural en auto de 6 de marzo de 2024, lo concedió (f.os 23 a 28 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso propuesto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que como la impugnante respecto de la determinación de primer grado tan solo reprochó lo relativo a la indexación ordenada sobre los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales a favor de Blanca Ruby Castillo Belalcázar y Dolly Janeth Romero Castaño, son tales sumas las únicas que pueden integrar el mismo.

En tal contexto, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: TOTAL A CARGO DE PROTECCIÓN S.A. A FAVOR DE BLANCA RUBY CASTILLO 5.561.966,87$ INDEXACIÓN DE LAS MESADAS DE FALLO 1° Y 2° $ 5.561.966,87 DESDE HASTA MESADA DEL 37,55% No. MESADAS VALOR MESADAS VALOR INDEXACIÓN 14/03/2018 31/12/2018 293.356,00$ 10,53 3.089.038,68$ 1.140.429,19$ 1/01/2019 31/12/2019 310.958,00$ 13 4.042.454,00$ 1.318.094,61$ 1/01/2020 31/12/2020 329.615,00$ 13 4.284.995,00$ 1.260.589,13$ 1/01/2021 31/12/2021 341.151,00$ 13 4.434.963,00$ 1.103.334,39$ 1/01/2022 31/12/2022 375.500,00$ 13 4.881.500,00$ 644.423,99$ 1/01/2023 26/09/2023 435.580,00$ 8,87 3.863.594,60$ 95.095,54$ 5.561.966,87$ TOTAL Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 6 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$14.812.158,52- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.

Así las cosas, el recurso fue mal concedido por el Tribunal, y, en consecuencia, se inadmitirá el mecanismo extraordinario de casación que Protección S.A. interpuso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, TOTAL A CARGO DE PROTECCIÓN S.A. A FAVOR DE DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO 9.250.191,65$ INDEXACIÓN DE LAS MESADAS DE FALLO 1° Y 2° 9.250.191,65$ DESDE HASTA MESADA DEL 62,45% No. MESADAS VALOR MESADAS VALOR INDEXACIÓN 14/03/2018 31/12/2018 487.885,00$ 10,53 5.137.429,05$ 1.896.665,82$ 1/01/2019 31/12/2019 517.158,00$ 13 6.723.054,00$ 2.192.139,05$ 1/01/2020 31/12/2020 548.188,00$ 13 7.126.444,00$ 2.096.506,03$ 1/01/2021 31/12/2021 567.374,00$ 13 7.375.862,00$ 1.834.974,09$ 1/01/2022 31/12/2022 624.500,00$ 13 8.118.500,00$ 1.071.751,76$ 1/01/2023 26/09/2023 724.420,00$ 8,87 6.425.605,40$ 158.154,90$ 9.250.191,65$ TOTAL Radicación n.° 102424 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que BLANCA RUBY CASTILLO BELALCÁZAR promovió contra la recurrente, y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria por activa DOLLY JANETH ROMERO CASTAÑO.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E40FDEDA791BA9D2ECD8531F989DDC4E604B4CE140F604BDB56B9601BD15DB3 Documento generado en 2024-07-15