SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3528-2024 Radicación n.° 99933 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición, así como la solicitud de nulidad que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL2170- 2024 de 11 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que esta promueve contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2170-2024 esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición que la recurrente interpuso contra al proveído CSJ AL810-2024, a través del cual se ordenó la remisión del presente proceso a la Sala de Descongestión de esta Corte. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-06 V.00 2 Frente al último pronunciamiento, el apoderado de la parte recurrente elevó solicitud de reposición e incidente de nulidad en los siguientes términos: […] De manera que sí opera medularmente el recurso de REPOSICIÓN contra la decisión de los magistrados de la sala laboral permanente de repartir a salas de descongestión la demanda de Casación del proceso de la referencia; máximo cuando el recurso de REPOSICIÓN está concebido como la mínima defensa de sus derechos y de las normas legales que los otorgan y como traducción mínima del DERECHO A LA DEFENSA DE SU INTERÉS Y DERECHO que tienen las personas conforme al debido proceso (art 29 CN), la igualdad ante la ley (art13 CN),el acceso a la justicia (art 229 CN). […] El recurso de REPOSICIÓN procede CONTRA TODO TIPO DE PROVIDENCIA JUDICIAL y de servidor público, a menos que haya una expresa PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL o del REGLAMENTO; la cual no aparece en ninguna parte del art 28 del reglamento de la sala permanente laboral, ni en parte alguna de éste último.
Y lo expuesto tiene raíz en el DERECHO FUNDAMENTAL y HUMANO a la defensa de los derechos y del interés […] Solicito, además, que los magistrados vinculados a tal ilegal reparto a descongestión (que, además, elude darle cumplimiento a la orden del art 28 -veintiocho- de NO REPARTIR y sí modificar o crear la sala permanente laboral un precedente sometido a la Constitución, la ley y el reglamento) que lleven a cabo e inmediatamente la CORRECCIÓN DE SUS ERRORES MANIFIESTOS de repartir a salas de descongestión cuando el art 28 del reglamento de la sala permanente le impone a los magistrados CREAR un nuevo precedente judicial o MODIFICAR el precedente de casación espurio, inconstitucional e ilegal. […] Finalmente invoco y propongo como NULIDAD CONSTITUCIONAL INSANEABLE y de PLENO DRECHO de la PRUEBA por violación del DEBIDO PROCESO (art 29 Constitución, inciso final) todo lo expuesto en este memorial, HABIDA CUENTA DE LAS VIOLACIONES ANOTADAS también al rechazar los recursos propuestos por mí contra la decisión de repartir a salas de descongestión laboral, también con la finalidad de que los recursos sean absueltos y la CS de J-sala Radicación n.° 99933 SCLAJPT-06 V.00 3 laboral califique sobre la aplicación del art 28 de su reglamento interno y ordene proferir efectivamente un presente judicial atenido a la Constitución, la ley y el reglamento (art 1213 Constitución).
Por lo expuesto, solicitó nuevamente que se revoque la decisión de enviar este proceso a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, en su inciso 4. ° «[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
En ese sentido, una vez revisado el proveído CSJ AL2170-2024 se evidencia que resolvió todas las inconformidades que nuevamente expone el impugnante. En consecuencia, frente a este punto, esta Corporación deberá rechazar el recurso objeto de la presente decisión, toda vez que tal como lo indican las reglas procesales antes citadas, el auto que resolvió la reposición, no es susceptible de recurso alguno (CSJ AL2685-2023 y CSJ AL1088-2022).
Radicación n.° 99933 SCLAJPT-06 V.00 4 De otro lado, con relación a la solicitud de nulidad, de conformidad con el Código General del Proceso son tres los postulados que la rigen, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que prevé, en su inciso 1. °, que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. Adicionalmente, en materia procesal y respecto al tema que nos ocupa, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el Radicación n.° 99933 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.
Pues bien, dicho lo anterior, al revisar el escrito de petición de nulidad presentado se evidencia que no se invoca de manera puntual alguna de las causales referidas y, adicionalmente, el escrito es confuso y poco preciso, lo que impone como consecuencia necesaria su rechazo (CSJ AL3201- 2023). De otra parte, si bien la Sala en anteriores ocasiones ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29, por violación del debido proceso, en el caso que nos ocupa el recurrente no especificó la irregularidad que a su parecer configure la mencionada causal.
Además, estudiado el asunto, esta Corporación no advierte irregularidad que se asemeje a la acusación del apoderado de la censura, ya que su inconformidad se limita a la remisión del expediente a las Salas de Descongestión, aspecto que, como se evidenció en pronunciamientos anteriores, se efectuó conforme a las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, sin más argumentos, la Sala rechazará de igual modo la solicitud de nulidad presentada contra el auto CSJ AL2170-2024 de 11 de abril de 2024 y se ordenará continuar con el trámite correspondiente. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin costas, por cuanto dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento por parte de la opositora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL2170- 2024 de 11 de abril de 2024 SEGUNDO. RECHAZAR LA NULIDAD que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL2170-2024 de 11 de abril de 2024, por las razones expuestas.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 701909C01CE8A69002D185FC2DF7A658EC06B6C4EF3E03DBAA12269FAECD3E4B Documento generado en 2024-07-15