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AL3527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3527-2015 Radicación n.°57871 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de ISRAEL CADENA DELGADO, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES ISRAEL CADENA DELGADO, instauró proceso ordinario laboral contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de mayo de 2009, fecha en la que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y Sintraemcali el 9 de marzo de 1999; que se ordene la liquidación y pago del derecho pensional a partir de la fecha en que se retire del servicio conforme el art. 104 del instrumento colectivo, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, el demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 25 de septiembre de 2012. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que admitió el recurso extraordinario y resolvió inadmitir el mismo por falta de interés para recurrir, toda vez que la pensión pretendida por el actor dependía de un hecho futuro e incierto –consistente en el retiro efectivo del servicio- para ser exigible y, por tanto, no era posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado.

A través de memorial de fecha 30 de abril del año que avanza, el apoderado de la parte recurrente solicita «se declare la nulidad de la decisión proferida dentro del proceso de la referencia, identificada como AL2045-2015, y en su lugar se [de] apertura [a] incidente de nulidad, por la supuesta falta de competencia de la Corte, incidente del cual solicito se me corra traslado, para exponer la razones por las cuales el mismo no debe proceder.

Téngase en cuenta, que en contra de la decisión por ustedes tomada, no existe medio ordinario de defensa, de los intereses de mi prohijado, los cuales corresponden al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación convencional». CONSIDERACIONES Esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2012, al evidenciar que el recurrente carecía de interés jurídico para recurrir toda vez que lo pretendido por el demandante se contrajo al reconocimiento de una obligación pensional de carácter vitalicio, que depende de un hecho futuro e incierto – consistente en el retiro efectivo del servicio-, por lo que su exigibilidad está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encontró acreditada en el plenario, razón por la que resultó imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.

En tal medida, tal y como ha sido reiterado por la Corte, al advertirse claramente la falta de interés y al estar dicho aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impuso hacer uso del remedio procesal pertinente, esto es, el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, tal y como lo precisa el num. 5° y el inc. final del art. 144 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el art. 145 del C.P.L., razón por la que no se dio trámite a «apertura de incidente de nulidad» -como lo afirma el peticionario-, que ameritara correr traslado de la misma, pues se itera, lo ocurrido en el sub lite, fue que se halló demostrada la falta de interés jurídico para recurrir por parte del demandante, y por ende, la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, razón por la que al presentarse una irregularidad procesal como la del sub judice, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio como efecto aconteció. Igualmente, cabe mencionar que el auto proferido por esta Sala el 18 de marzo de 2015, notificado por estado N° 063 el 24 de abril del año que avanza, quedó ejecutoriado el 29 del mismo mes y año, sin que durante el término de ley, contra él se hubiere interpuesto recurso alguno por parte del actor.

En efecto, cabe mencionar que el mismo pudo ser atacado a través del recurso de reposición como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por el art. 63 del C.P.L. y S.S., medio impugnativo del cual no hizo uso el petente, pues fue solo hasta el 30 de abril hogaño que allegó el memorial que hoy ocupa la atención de la Sala.

Por lo expresado, la nulidad propuesta por el recurrente no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de ISRAEL CADENA DELGADO dentro del proceso ordinario que le sigue a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6