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AL3526-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3526-2024 Radicación n.° 102755 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de súplica que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 17 de abril de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que OBED RAMÍREZ GIRALDO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Obed Ramírez Giraldo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 594 a 596 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor OBED RAMÍREZ GIRALDO efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. el 19 de marzo del año 2005, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que el actor ha permanecido en el RAIS. B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado del señor OBED RAMÍREZ GIRALDO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 3 continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que el demandante se trasladó de régimen pensional. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia del 17 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia (f.os 37 a 57 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 17 de abril de 2023, pues consideró que las condenas fueron meramente declarativas, por lo tanto, no se evidenció agravio alguno contra dicha entidad (f.os 120 a 122 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la recurrente incoó recurso de reposición y, en subsidio, «súplica».

Argumentó que con las condenas impuestas se afectaría, teniendo en cuenta que «eventualmente» conllevaría al reconocimiento pensional. Ante ello, el colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la condena era de carácter Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 4 eminentemente declarativo, con la única orden a cargo de Colpensiones de aceptar el retorno del afiliado y recibir los dineros que pondrá a su disposición el fondo.

Ahora bien, en lo concerniente al recurso de súplica, el Tribunal indicó que no era procedente, sin embargo, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, interpretó que la intención de la recurrente era promover el recurso de queja. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para su resolución (f.os 130 a 132 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cabe recordar que el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de súplica contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Ahora, si bien el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, prevé el mencionado mecanismo de impugnación en su numeral 3. °, lo cierto es que no regula específicamente su trámite, por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo Estatuto Procesal, se acude a lo que señala el precepto 331 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 5 Sobre la súplica, esta Sala ha reiterado que no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (CSJ AL5644-2021, CSJ AL1636- 2023, entre otros). Ahora, el artículo 318 del Código General del Proceso en su parágrafo final dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Dicho lo anterior, y dado que contra la decisión cuestionada puede interponerse el recurso de queja, se continuará con su estudio. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 6 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

No obstante, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que el demandante realizó a Porvenir S.A. y, en consecuencia, se determinó que Obed Ramírez Giraldo nunca se trasladó al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que se le ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno del actor.

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe única y exclusivamente a aceptar el traslado del actor al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 7 erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 102755 SCLAJPT-04 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 17 de abril de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que OBED RAMÍREZ GIRALDO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 001A30AB236D7393415C796219162C91453642791E2E80BB852D33E57417D4C4 Documento generado en 2024-07-15