SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3525-2024 Radicación n.° 102395 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que ARLEY GIOVANNY CASTAÑEDA FAJARDO y CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el primer recurrente citado promueve contra la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET S.A.S., TRANSPORTES GALAXIA S.A. y la sociedad recurrente; trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal Galaxtet, Transportes Especiales de Turismo TET S.A.S., Transportes Galaxia S.A y Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P, para que se declarara ineficaz «el término de duración de la obra de acuerdo a los parámetros ded [sic] los contratistas» del contrato suscrito con las demandadas y que, por el contrario, se entienda que se celebró uno a término indefinido, en el cual, la Unión Temporal Galaxtet obró como intermediaria y Codensa S.A. E.S.P., como beneficiaria directa de la función realizada.
Asimismo, que la terminación se produjo mientras gozaba de la garantía de fuero circunstancial, al encontrarse vigente conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios Redes y las convocadas. En consecuencia, solicitó, por un lado, el pago de los recargos correspondiente a los domingos y festivos laborados, junto con los demás derechos salariales percibidos por trabajadores vinculados directamente con Codensa S.A. E.S.P., la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios causados.
Y, por el otro, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, y el respectivo pago de salarios y demás emolumentos generados hasta el Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 3 momento en que sea efectivamente reincorporado en su cargo. Subsidiariamente, pretendió el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.
Mediante sentencia de 28 de enero de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 723 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que funge como trabajador el señor ARLEY GIOVANNY CASTANEDA FAJARDO, [ ] CODENSA S.A. ESP, y que rige desde el 01 de mayo de 2013, en el cual fungieron en calidad de meros intermediarios la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y sus integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET S.AS [sic] y TRANSPORTES GALAXIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante de fecha 21 de septiembre de 2014, en virtud del fuero circunstancial que le amparaba, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
TERCERO: CONDENAR a CODENSA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como también al de aportes a la seguridad social en pensión, teniendo como salario base el de Un Millón Ciento Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos ($1.128.593.00).
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y a sus integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET S.A.S y TRANSPORTES GALAXIA S.A.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de los Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 4 llamamientos efectuados por CODENSA S.A y la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET. […]. Por tal razón, la parte demandante y las accionadas la Unión Temporal Galaxtet, Transporte Especiales de Turismo TET S.A.S., Transportes Galaxia S.A. y Codensa S.A., E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., interpusieron recurso de apelación, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien decidió el asunto a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 en el siguiente sentido (f.° 57 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […]. Contra la anterior determinación, la parte demandante y Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., presentaron recurso extraordinario de casación y el Tribunal los concedió mediante auto de 10 de mayo de 2023 (f.° 73 del c. del Tribunal). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Específicamente para el demandante Arley Giovanny Castañeda Fajardo se cumplen todos los requisitos legales, Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 6 por lo que se procederá a admitir y se ordenará el traslado a la recurrente. Sobre la selección del trámite de la demanda de casación del accionante, se decidirá al momento de revisar las exigencias formales externas de ley.
Sin embargo, no ocurre lo mismo para Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., quien solo satisface las dos primeras exigencias indicadas, estas son, que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Sobre el tercer requisito, es preciso recordar que, en este caso, el fallo de segunda instancia revocó los numerales dos, tres y cuatro de la sentencia de primer grado, y dejó a salvo de manera exclusiva el apartado a través del cual se declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante y la sociedad recurrente.
En ese orden, se evidencia que frente a Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., tan solo se impartió condena declarativa, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 7 precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL2786-2023 y CSJ AL2020-2024.
Por tanto, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá. Por Secretaría, actualícese la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. actúa como opositora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que ARLEY GIOVANNY CASTAÑEDA FAJARDO interpuso. Radicación n.° 102395 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. CORRER TRASLADO a la recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de revisar las exigencias formales externas de ley.
TERCERO. INADMITIR el recurso de casación que CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el interior del proceso ordinario que ARLEY GIOVANNY CASTAÑEDA FAJARDO promueve contra la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET S.A.S., TRANSPORTES GALAXIA S.A. y la sociedad recurrente; trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
CUARTO. ACTUALIZAR por Secretaría, la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. actúa como opositora. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC3709C05B4510707030FA5CA10BD9CB69F7D4B123BE7DB5DCB08D6ECA9C6479 Documento generado en 2024-07-15