CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3525-2020 Radicación n.° 69548 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal y terminación del proceso formulada por la representante legal de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el trámite del recurso de casación formulado por WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., en el proceso que contra ésta y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A. instauraron BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ.
Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante solicitud digital del 28 de julio de 2020, Natalia Mendoza Barrios actuando en calidad de representante legal de la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., solicitó que, […] se tenga a la empresa SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como sucesora procesal de la empresa SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. debido a la fusión entre éstas a partir del 1 de enero de 2019 y que no fue objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante resolución No. 01753 del 10 de diciembre de 2018 De igual forma, pidió que, […] se acepte el desistimiento del recurso de casación formulada (sic) por mi representada a través del apoderado judicial, absteniéndose de fijar costas en sede de instancia y/o multa en virtud de no haberse sustentado el recurso extraordinario de casación, al estar la contraparte de acuerdo; y por consiguiente se acepte la terminación del proceso respecto a ARL SURA, derivado del presente desistimiento y el contrato de transacción celebrado entre mi representada y los señores BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOS RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ, junto con el apoderado judicial de los señores demandados en sede de Casación, Doctor ORLANDO PÉREZ CONTRERAS.
Fueron aportados como soportes de la mencionada petición, los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación legal de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (ANTES SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A ARL SURA). 2. Contrato de transacción celebrado el 26 de junio de 2020 entre los señores BLANCA ROSA URUEÑA CALDERON, y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ, junto con el apoderado judicial de los señores demandados en sede de Casación, Doctor ORLANDO PÉREZ CONTRERAS y ARL SURA. 3.
Cadena de correos en los que se observa la ratificación de la firma y huella del contrato de transacción por parte de los Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 3 señores BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN, y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ. 4. Certificado de pago de mesadas pensionales canceladas por ARL SURA a los señores BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN, y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ.
La mencionada solicitud fue coadyuvada por los demandantes mediante memorial digital del 28 de julio de 2020. II. CONSIDERACIONES Para la Sala, aún si se tuviera a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. como sucesora procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, no sería posible decretar la terminación del proceso en lo que a ella interesa.
Esto, porque en auto del 8 de marzo de 2017, la Corte declaró desierto el recurso de casación formulado por la sociedad Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., de modo que a partir de allí la definición del litigio quedó resuelta con efectos de cosa juzgada a través de la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014.
Por tal motivo el desistimiento esgrimido en el memorial del 29 de julio de 2020 carece de efecto, al tiempo que la transacción aportada a juicio -a pesar de tener la potencialidad de poder finalizar el proceso en la sede Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 4 extraordinaria (CSJ AL1761-2020)- resulta, por lo mismo, completamente intrascendente para el presente caso.
Así lo ha resuelto la Sala en otras ocasiones, cuando ha precisado que, por regla general, el recurso extraordinario de casación en asuntos del trabajo se concede en efecto suspensivo, lo que implica la pausa en el cumplimiento del fallo del Tribunal que es objeto de ataque y, además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede (CSJ AL1215-2020 y CSJ AL346-2020).
Cuando se trata de litisconsorcios facultativos, como sucede en el presente caso, aquel efecto no implica la suspensión del cumplimiento de la sentencia que está en firme, con arreglo al principio de acceso a la administración de justicia (CSJ AL111-2020 y CSJ AL2261-2019). Finalmente, sería del caso ordenar la continuación del trámite del recurso de casación formulado por la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. Sin embargo, la Corte advierte que la providencia impugnada proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra incompleta, dado que carece de los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 según la numeración individual del documento, tal como fue advertido oportunamente por la oposición. Siendo ello así, por Secretaría se ordenará que se remita a este Despacho, la copia de la audiencia juzgamiento celebrada el día 27 de febrero de 2014 o, en su defecto, se Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 5 reconstruya la misma conforme el artículo 126 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud digital del 28 de julio de 2020 elevada por Natalia Mendoza Barrios actuando en calidad de representante legal de la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría que se remita con destino a este Despacho la copia de la audiencia juzgamiento celebrada el día 27 de febrero de 2014 o, en su defecto, se reconstruya la misma conforme el artículo 126 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ